Menor de diecisiete años que no cuenta con capacidad de ejercicio plena puede ejercer posesión al tener discernimiento [Casación 4906-2015, La Libertad]

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Fundamentos destacados:

Tercero.- […]Artículo 42 del Código Civil, no podía ejercer sus derechos civiles hasta cumplir los dieciocho años de edad, y siendo la posesión el ejercicio de uno o más deberes inherentes a la propiedad, conforme lo establece el artículo 896 del Código Civil, entonces no podía ejercer dicho derecho real por sí misma; lo que significa que al encontrarse Rosario Anabel Cojal Alva y Luis Alberto Flores Bravo imposibilitados de titularse sobre el bien materia de litis (condenados por usurpación), se valieron de la demandada (hermana) para que sea ésta quien se titule sobre el referido bien inmueble que ocupaban ilícitamente. Asimismo, el A Quo ha determinado que el acto jurídico cuestionado es nulo por contravenir el orden público y buenas costumbres, pues el actuar de Fiorella Anais Cojal Alva ha contravenido el orden público, al haberse hecho adjudicar un inmueble de manera ilegal, al referirse ser la posesionaria cuando legalmente – al ser menor de edad – no podía haberlo sido al ocho de julio de dos mil cuatro y ha contravenido también las buenas costumbres, pues no actuó con buena fe, dado que se ha logrado acreditar que en realidad la posesionaria por usurpación era su hermana y quien había solicitado ante el Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE) la adjudicación del inmueble era su cuñado y no ella

Duodécimo.- Habiéndose configurado la causal de nulidad del artículo 219 inciso 8 del Código Civil, este Colegiado Supremo, actuará en sede de instancia, confirmando la apelada, haciendo la precisión que no comparte los argumentos expuestos por el A Quo para declarar fundada la demanda, referidos a la “edad” y al “domicilio”, pues como lo ha expuesto la Sala de Revisión, si es posible que un menor de edad pueda ejercer derechos posesionarios al tener discernimiento sobre determinados hechos y por el cual la propia ley, le faculta a realizar los mismos; asimismo, en lo que respecta al domicilio, la Ley no impide que una persona pueda tener más de un domicilio legal.


Sumilla: Se ha configurado la causal del artículo 219 inciso 8) del Código Civil, al advertirse que la adjudicación del inmueble sub litis a favor de la demandada, se habría logrado contraviniendo normas de Orden Público, en este caso, del artículo 21 del Reglamento de la Ley número 28275, Decreto Supremo número 018-2004-Vivienda, que exige que al ocho de julio de dos mil cuatro, la solicitante esté posesionado del inmueble sub litis; lo que evidentemente no ha ocurrido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4906-2015, LA LIBERTAD
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, doce de enero de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil novecientos seis – dos mil quince; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

I.- ASUNTO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Erika Solange Sisniegas Silva de fojas seiscientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista, de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, de fojas seiscientos veintisiete, emitida por la Tercera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; que revoca la sentencia contenida en la Resolución número diecisiete, de fecha trece de mayo de dos mil catorce, de fojas quinientos diecisiete, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Erika Solange Sisniegas Silva contra Fiorella Nais Cojal Alva y Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; en consecuencia nulo el Contrato de Compra Venta a plazos con pacto de reserva de propiedad, contenido en la Escritura Pública de fecha nueve de enero de dos mil ocho suscrita ante la Notaría Lina Amayo Martínez, disponiéndose la cancelación del Asiento Registral 00003 de la Partida Electrónica P14048854 de la ORPP – Trujillo; y nula la cancelación de precio y levantamiento de reserva de propiedad, contenido en la Escritura Pública de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, suscrita ante la Notaría Marianella S. Parra Montero, disponiéndose la cancelación de los asientos registrales originados números 004 y 0005 de la Partida Electrónica número P14048854 de la Oficina de Registros Públicos de Trujillo, respecto al inmueble materia de litis, este se encuentra plenamente individualizado y ubicado en el Lote 42, Manzana B-33 II Etapa del Sector Manuel Arévalo, actualmente Lote 42, Manzana 33 de la II Etapa del Sector Manuel Arévalo registrado en la Partida Electrónica número P14048854 de la Oficina de los Registros Públicos de Trujillo; asimismo, fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, en consecuencia, ordeno que los codemandados en forma solidaria cancelen a la demandante la suma de diez mil soles (S/ 10.000.00) a lo que deberá adicionarse los intereses legales generados desde la fecha en que se produjo el evento generador del daño moral; e infundada sobre daño patrimonial al no estar acreditado; consentida y ejecutoriada que sea la presente sentencia archívese en el modo y forma de ley; reformándola declararon Infundada la demanda interpuesta por Erika Solange Sisniegas Silva contra Fiorella Nais Cojal Alva y Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro”.

II.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante Resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa y cinco del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: Infracción normativa de los artículos 139 incisos 2 y 3 de la Constitución Política del Perú, artículo 4 del Texto Único Ordenada de la Ley Orgánica del Poder Judicial, I y VII del Titulo Preliminar, 123 y 197 del Código Procesal Civil, VII del Título Preliminar, 33, 35, 42, 896 y 899 del Código Civil, 6 y 10 de la Ley número 28275 y 21 del Reglamento de la Ley número 28275 aprobado por el Decreto Supremo número 018-2004-Vivienda; alegándose que: i) El respeto de las normas que se han vulnerado origina que determine que la demandada Fiorella Anais Cojal Alva estuvo en posesión y no podía estarlo, por ser menor de edad, ya que en dicha fecha quiénes ocupaban ilícitamente el bien, eran los sentenciados Rosario Anabel Cojal Alva y Luis Alberto Flores Bravo, por tanto dicha codemandada no era la persona que debía ser asumida como beneficiaria para la adjudicación de la propiedad, en aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley número 28275, en ese sentido, no podía adquirir en propiedad el bien en vía de regularización; ii) Ello origina la imposibilidad de cumplir con el requisito básico para adjudicar el bien, no puede celebrar de manera válida el contrato de compra venta cuya nulidad se peticiona, en calidad de compradora, por tanto, el mismo es nulo, lo que trae como consecuencia que sean nulos los actos que se generan en base al mismo, como el acto de cancelación de precio, las escrituras públicas que las contiene y las inscripciones registrales, por ser contrario a las normas de orden público, por haber existido un fin ilícito y su objeto era jurídicamente imposible; iii) En autos se encuentran las principales piezas procesales del Expediente número 234-2004 sobre usurpación, tramitado ante el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de la Esperanza, en el que por resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, se emitió sentencia condenatoria a los procesados Luis Alberto Flores Bravo y Rosario Anabel Cojal Alva, ordenándose la entrega del bien, lo que ha determinado que dichos sentenciados eran los poseedores del lote desde el veintiuno de mayo de dos mil cuatro (fecha en que usurparon el bien), hasta el veintisiete de junio de dos mil siete, (fecha en que se emitió la resolución emitida en última instancia por la Corte Suprema); en consecuencia, en atención a la cosa juzgada prevista en el artículo 123 del Código Procesal Civil, y dado que es contrario al contenido de la resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco y treinta de diciembre de dos mil cinco, emitidas por el Juzgado Mixto del Módulo Básico de la Esperanza, la resolución emitida el once de julio de dos mil seis por el Tribunal Unipersonal de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y la resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil siete, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.

[Continúa…]

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