La existencia de un «vicio de apariencia» no genera la nulidad de todo el juicio oral [Exp. 02929-2022-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado. 21. Precisamente, por esto último, se concluye que la Resolución 142 incurre en un grave vicio o déficit de motivación interna, pues si la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna entiende que la Resolución 120 ha incurrido en un vicio o déficit de apariencia, solo debió declararla nula y ordenar la emisión de un nuevo pronunciamiento, en la medida en que no se advirtió la presencia de alguna irregularidad grave que conlleve la nulidad del juicio oral.

[…]
23. De modo que, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna debió pronunciarse sobre si la acusación fiscal en contra de la favorecida se encuentra plenamente corroborada, y en ese sentido, revocar la sentencia absolutoria e imponer la pena que corresponda—; o, en su defecto, confirmar la absolución. Sin embargo, optó por declarar, por segunda vez, la nulidad de la segunda absolución, tras considerar que la fundamentación de la Resolución 120 ha incurrido en un vicio o déficit de apariencia.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 826/2024
EXP. N.° 02929-2022-PHC/TC, TACNA

APODEMIO SALCEDO PAULINO en favor de MARÍA NÉLIDA PORRAS PALOMINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió voto singular y el magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Apodemio Salcedo Paulino, abogado de María Nélida Porras Palomino, contra la resolución de fojas 1245, de fecha 18 de mayo de 2022, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 24 de noviembre de 2021[1], don Apodemio Salcedo Paulino interpone demanda de habeas corpus a favor de María Nélida Porras Palomino contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fin de que se declare nulo el extremo de la Resolución 142[2], de fecha 30 de setiembre de 2021, que declara nulo el extremo de la Resolución 120[3], de fecha 20 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Penal Colegiado de Tacna de la citada Corte Superior de Justicia, que absuelve a la favorecida de la comisión del delito de lavado de activos; y, en virtud de dicha nulidad, dispone la realización de un [tercer] nuevo juicio oral y que, en un máximo de 20 días hábiles emita un nuevo pronunciamiento.

En síntesis, la parte demandante denuncia que dicha resolución vulnera su derecho fundamental a la libertad individual y, de modo conexo, su derecho fundamental a ser juzgada en un plazo razonable y su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

Ahora bien, en lo que respecta al derecho fundamental a ser juzgada en un plazo razonable, la parte demandante sostiene que tanto la Resolución 17[4][primera sentencia absolutoria], de fecha 2 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial de la Corte Superior de Justicia de Tacna, como la Resolución 120[5][segunda sentencia absolutoria], de fecha 30 de setiembre de 2021, también dictada por el Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial de la Corte Superior de Justicia de Tacna, fueron declaradas nulas por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a pesar de no existir ninguna razón que justifique la nulidad de aquellas sentencias.

Precisamente por eso, la parte demandante refiere que tanto la Resolución 86[6], de fecha 20 de diciembre de 2018, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara nula la precitada Resolución 17 [primera sentencia absolutoria], como la Resolución 142[7], de fecha 30 de setiembre de 2021, también emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara nula la precitada Resolución 120 [segunda sentencia absolutoria], no han cumplido con confirmar o revocar esa absolución y, de esta manera, resolver la situación jurídica de la favorecida en forma definitiva. En vez de ello, optó por declarar la nulidad de ambas absoluciones, lo que trajo como consecuencia que la causa se dilate innecesariamente, pues no resulta admisible que, en 2 ocasiones, ese Colegiado Superior declare la nulidad de las sentencias que, en primera instancia o grado, absolvieron a la favorecida.

Al respecto, la parte demandante arguye que, en su caso, la duración del proceso penal que se le sigue es excesiva, porque [i] la favorecida es una adulta mayor que viene siendo investigada desde 2009, y, [ii] ni ella ni sus abogados han perturbado el normal decurso del proceso con conductas dilatorias. Por consiguiente, considera que aquella dilación —que es íntegramente atribuible a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna— hace que ese proceso penal resulte interminable para la favorecida, por lo que viola su derecho fundamental a ser juzgada en un plazo razonable.

Mientras que, en relación a la esgrimida conculcación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, la parte demandante arguye que la resolución judicial objetada tiene una fundamentación que, en su opinión, es aparente, “ya que, solo evidencia una discrepancia en la motivación de la primera instancia más no advierte una razón suficiente, esto es, un vicio insubsanable para declarar nula la sentencia de primera instancia que absolvió por segunda vez a la demandante”.[8]

Auto de admisión a trámite

Mediante la Resolución 1[9], de fecha 26 de noviembre de 2021, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna admite a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

Con fecha 2 de diciembre de 2021[10], la Procuraduría Pública del Poder Judicial [i] se apersona, y, [ii] contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. En relación a esto último, alega que lo argüido por la parte demandante no encuentra sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Siendo ello así, resulta de aplicación la causal de improcedencia normada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Así, y más concretamente, en lo relativo a la aducida conculcación de su derecho fundamental a ser juzgada en un plazo razonable, esgrime que la duración del proceso se ha prolongado, pues, por un lado, el proceso es complejo, y, por otro lado, son 13 procesados. Y, además, porque la nulidad de su absolución decretada en primera instancia o grado no compromete, en lo más mínimo, el ámbito de protección de ese derecho fundamental.

Y, en lo concerniente a la aducida violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, la parte emplazada arguye que no corresponde que la judicatura constitucional reexamine el mérito de lo decidido en la resolución judicial sometida a escrutinio constitucional, en la medida en que el presente proceso constitucional de habeas corpus no puede ser utilizado como un recurso adicional a los contemplados en el Código Procesal Penal.

Sentencia de primera instancia o grado

Mediante Resolución 5[11], de fecha 18 de marzo de 2020, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna declaró infundada la demanda, tras considerar que, a su criterio, declarar la nulidad de una sentencia absolutoria no torna el proceso en irregular, pues la causa penal subyacente es compleja por las siguientes razones: [i] la elevada cantidad de procesados y de personas jurídicas presuntamente utilizadas para lavar activos; [ii] la dificultad de acreditar las imputaciones.

Sentencia de segunda instancia o grado

Mediante Resolución 10[12], de fecha 18 de mayo de 2022, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la recurrida, tras coincidir enteramente con lo determinado por el A quo.

FUNDAMENTOS

Identificación de la actuación reputada como lesiva

1. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, lo concretamente cuestionado es que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna declare, en una segunda oportunidad, la nulidad de la absolución de la favorecida. Y es que, según la parte demandante, esta última nulidad no solamente viola su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales —toda vez que la fundamentación de esta segunda nulidad es aparente—, también menoscaba su derecho fundamental a ser juzgada en un plazo razonable —por cuanto aquella nulidad conlleva que la dilucidación de la causa penal subyacente se dilate—. De ahí que, tanto lo uno como lo otro, menoscaba su derecho fundamental a la libertad individual, pues continúa siendo procesada.

2. De modo que, la parte demandante alega lo siguiente: [i] que se le ha conculcado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que la fundamentación de aquella sentencia incurre en un vicio o déficit de apariencia; [ii] que dicha nulidad conlleva a que se le conculque su derecho fundamental a ser juzgada en un plazo razonable, en tanto prolonga injustificadamente el proceso penal subyacente; y, [iii] que, como consecuencia de lo anterior, se le menoscaba su derecho fundamental a la libertad individual, ya que continúa sometida a un proceso penal que ya debió haber concluido.

Sobre la procedencia de la demanda de hábeas corpus

3. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera pertinente recalcar que en el proceso de hábeas corpus solamente corresponde expedir pronunciamiento de fondo sobre la violación de derechos fundamentales distintos al derecho fundamental a la libertad individual, en caso la actuación u omisión reputada como lesiva comprometa, de modo concurrente, el ámbito de protección de tales derechos fundamentales.

4. De ahí que, la emisión de un pronunciamiento de fondo en relación a la alegada conculcación de los derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales y a ser juzgada en un plazo razonables, se encuentra subordinada a que exista una relación de conexidad entre la afectación de tales derechos fundamentales y la afectación del derecho fundamental a la libertad individual. De lo contrario, la demanda resulta improcedente.

5. De autos se verifica que ni en la demanda[13] ni en el recurso de apelación[14] ni en el recurso de agravio constitucional[15] la parte demandante ha cumplido con detallar cuál es la medida limitativa que afecta su derecho fundamental a la libertad individual, pese a que eso le correspondía acreditar.

6. En consecuencia, se concluye que únicamente se le ha dictado una medida de comparecencia simple. Entonces, tendría que declararse la improcedencia de la demanda, en aplicación de la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que aquella medida no afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual. Al respecto, este Colegiado, en la resolución emitida en el Expediente 04030-2012-PHC/TC estableció que “la situación jurídica del beneficiario en el proceso penal que se le sigue es la de comparecencia simple, no habiéndose dispuesto ninguna limitación o restricción a su libertad. En consecuencia, no existe agravio al derecho protegido por este proceso constitucional de la libertad”. En igual sentido, la resolución emitida en el Expediente 00981-2011-PHC/TC expresó que “la resolución cuestionada impone al recurrente mandato de comparecencia simple, situación que en modo alguno incide de manera negativa en el derecho a la libertad individual”.

[Continúa…]

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[1] Fojas 577.

[2] Fojas 542.

[3] Fojas 430.

[4] Fojas 32.

[5] Fojas 430.

[6] Fojas 384.

[7] Fojas 542.

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