Existencia de conflicto por tierras no genera, per se, incriminaciones espurias [RN 707-2020, Piura]

Fundamento destacado:Sexto.En la declaración de la menor no se vislumbra incredibilidad subjetiva. La defensa del recurrente no ofreció ni el órgano jurisdiccional constató la presencia de elementos de juicio sobre móviles espurios presentes entre la víctima y el sentenciado, que hayan podido impulsarla a formular una atribución delictiva tan grave con la única finalidad de perjudicar a su tío, el sentenciado Exequiel Lizana Chinchay. La defensa alega un presunto conflicto con la madre de la agraviada por un tema de tierras, que fue reconocido por ella en su declaración a nivel sumarial (foja 129): “Antes de la denuncia en agravio de su hija su hermano Exequiel la ‘trataba’ (gritaba) y esto se debía a una casa que estaba construyendo con el hijo mayor de la declarante, y que su hermano estaba “bravo” por esas tierras ya que a veces la saludaba y otras veces la insultaba”.


Sumilla. Violación sexual de menor de edad y prueba suficiente. Del tenor de la declaración de la menor agraviada se advierte la persistencia en la atribución delictiva hacia Exequiel Lizana Chinchay como autor de las agresiones sexuales sufridas, así como respecto a la forma en que se desarrollaron los hechos. No se vislumbra incredibilidad subjetiva. La defensa del recurrente no ofreció ni el órgano jurisdiccional constató la presencia de elementos de juicio sobre móviles espurios entre la víctima y el sentenciado. La coherencia en la declaración de la menor agraviada y la prueba, personal y pericial, practicada evidencian la correlación intrínseca de los hechos expuestos. Lo que resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia que ostentó el recurrente durante su procesamiento. La condena dictada se ajusta a derecho y la sentencia cumplió los principios constitucionales de motivación y debido proceso; los fundamentos fácticos y jurídicos que permiten sustentar la condena penal impuesta se encuentran debidamente señalados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 707-2020, PIURA

Lima, veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Exequiel Lizana Chinchay contra la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil veinte (foja 422), emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, que lo condenó como autor del delito contra la libertad, violación de la libertad sexual, en agravio de la menor de iniciales M. T. L., a doce años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 1000 (mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene. De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El sentenciado Lizana Chinchay, en su recurso de nulidad del trece de febrero de dos mil veinte (foja 436), puntualizó lo siguiente:

1.1. Se vulneró el debido proceso y la recta administración de justicia, además del derecho a la defensa, pues, en el desarrollo del juicio, no se valoró la conclusión presentada por su defensa técnica, donde se expone con pruebas que la agraviada miente inducida por su madre; en ese sentido, la denuncia obedece a una venganza por tierras, conforme la madre de la menor ha reconocido en su declaración a nivel judicial.

1.2. Lo expresado por el Ministerio Público en su dictamen solo cumple una función requirente, ante la autonomía e independencia de la autoridad judicial, que preserva la imparcialidad del juez. Corresponde al juzgador establecer la verdad procesal a través de la valorización contradictoria de las alegaciones de las partes y la valorización probatoria, más aún si se tiene en cuenta que hay dos sentenciados cuya situación jurídica fue resuelta con pena benigna y absolución.

1.3. No se encuentra probado el dolo (elemento constitutivo del tipo), la consumación del injusto imputado ni la existencia real del delito. Niega haber sometido a la menor a tratos sexuales ni mucho menos haberla golpeado dejando sus “brazos negros”, como refiere la agraviada en su declaración a nivel policial; por otro lado, no existe un reconocimiento médico-legal que corrobore su dicho, por lo que reitera que se trata de una contienda familiar, lo que dota de odio y venganza los cargos en su contra.

1.4. Señala carecer de antecedentes policiales, judiciales y penales. Tampoco cuenta con requisitoria pendiente por hechos similares. Por otro lado, su dicho sobre su inocencia y su condición personal de campesino semianalfabeto resulta uniforme y reiterativo. Su comportamiento en la sociedad donde se desenvuelve es bueno, con una moral sólida, asentada en la fe cristiana católica.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. La acusación fiscal del veintiocho de diciembre de dos mil siete (foja 161) postula como hechos incriminatorios los siguientes:

2.1. El once de septiembre de dos mil seis, en circunstancias en que la menor de iniciales M. T. L. se encontraba en la cocina de su vivienda (ubicada en el anexo Santa Rosa, Huarmaca, Piura), hizo su aparición Exequiel Lizana Chinchay, quien sin decirle palabra alguna la tumbó al suelo, le bajó su trusa y la ultrajó sexualmente.

2.2. Exequiel Lizana Chinchay es tío de la agraviada de iniciales M. T. L., hermano de la madre de la menor.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. El sustento impugnatorio del recurrente se dirige a cuestionar el principal elemento de cargo de la incriminación formulada en su contra, esto es, la declaración de la menor agraviada. Si bien la sindicación de la víctima reviste entidad probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia que asiste al sentenciado Exequiel Lizana Chinchay, su dicho debe evaluarse en el marco de los parámetros de valoración desarrollados en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ 116, del treinta de septiembre del dos mil cinco, que refieren: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación y iii) existencia de corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

Esos criterios permitirán dotar de certeza e incuestionable aptitud probatoria a la versión brindada. Es central en delitos de clandestinidad, como los sexuales, no solo la persistencia de la sindicación, sino también la coherencia interna y la presencia de elementos periféricos[1]. Las máximas de la experiencia demuestran que los delitos contra la libertad sexual generan extrema lesividad emocional a las víctimas, lo que puede ocasionar dificultades en la percepción exacta de las circunstancias coetáneas al evento; por lo que, en este tipo de delitos, el tratamiento adecuado en valoración de la prueba personal no exige una enunciación fáctica idéntica entre una declaración y otra. No obstante, deberá verificarse la concurrencia de puntos esenciales que se constaten incólumes en la investigación.

Cuarto. De autos se verifica que al recabarse las manifestaciones referenciales de la agraviada de iniciales M. T. L. se cumplió con el presupuesto de legalidad de los actos de investigación, en cuanto a la presencia fiscal (fojas 05 y 79), conforme lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales. A nivel sumarial, la agraviada concurrió hasta en dos oportunidades ante el Segundo Juzgado Mixto de Huarmaca-Piura, para brindar su declaración preventiva de los hechos (fojas 61 y 125). Se debe precisar que su ausencia en el juicio oral no rescinde la virtualidad probatoria de sus declaraciones primigenias, al no resultar su presencia obligatoria a nivel jurisdiccional, conforme lo prevé el artículo 143 del Código de Procedimientos Penales. Se verificó que su dicho fue ingresado al contradictorio mediante su oralización, conforme es de verse en el Acta de audiencia respectiva (foja 411), en cumplimiento de lo regulado en el artículo 262 del código en mención.

Quinto. Del tenor de la declaración de la menor agraviada se advierte la persistencia en la atribución delictiva hacia Exequiel Lizana Chinchay como autor de las agresiones sexuales sufridas y la forma en que se desarrollaron los hechos, esto es, respecto al día y la hora: once de septiembre de dos mil seis por la tarde; en cuanto al lugar y circunstancias: cuando se disponía a salir de la cocina de su casa, donde se encontraba sola; en cuanto al modo: la tumbó al suelo, le levantó la falda, le bajó la trusa y la ultrajó sexualmente; además, sobre la primera comunicación de los hechos a su madre.

Se verifica que en todas sus declaraciones, la menor precisa la violencia de los hechos en su agravio por parte del sentenciado Exequiel Lizana Chinchay, circunstancia que no consta en el examen médico-legal, conforme alega la defensa; sin embargo, debe considerarse que los hechos se suscitaron el once de septiembre de dos mil seis, mientras que su procesamiento se inició con la derivación del caso por parte de la Defensoría Municipal del Niño y Adolescente-Demuna (foja 01), el trece de octubre de dos mil seis, esto es, más de un mes después de su presunta perpetración, y el Examen de reconocimiento físico a la agraviada, que se practicó el veinte de octubre del mismo año (foja 19).

No obstante, ello no enerva la identidad en su relato, en el que reitera que es justamente la violencia de los hechos en su agravio lo que motivó su denuncia.

Sexto. En la declaración de la menor no se vislumbra incredibilidad subjetiva. La defensa del recurrente no ofreció ni el órgano jurisdiccional constató la presencia de elementos de juicio sobre móviles espurios presentes entre la víctima y el sentenciado, que hayan podido impulsarla a formular una atribución delictiva tan grave con la única finalidad de perjudicar a su tío, el sentenciado Exequiel Lizana Chinchay. La defensa alega un presunto conflicto con la madre de la agraviada por un tema de tierras, que fue reconocido por ella en su declaración a nivel sumarial (foja 129): “Antes de la denuncia en agravio de su hija su hermano Exequiel la ‘trataba’ (gritaba) y esto se debía a una casa que estaba construyendo con el hijo mayor de la declarante, y que su hermano estaba “bravo” por esas tierras ya que a veces la saludaba y otras veces la insultaba”.

Lo expuesto no desmerece la suficiencia de lo declarado por la menor agraviada, que sobrepasa los parámetros de fiabilidad, uniformidad y adecuada coherencia narrativa sobre la información ofrecida, que en ningún modo permite establecer que se encuentre manipulada o dirigida por su progenitora. No emergen aspectos inverosímiles o contrarios a la lógica.

Séptimo. Aunado a lo referido, se cuenta con elementos de corroboración periférica, tales como:

7.1. El Informe Psicológico número 96-2006 AISE H/IMS (foja 26), ratificado a nivel de instrucción (foja 132), el cual concluye:

Las evaluaciones psicológicas practicadas, indicarían evidencia en la evaluada, de presencia de ansiedad por violación sexual, así mismo, elevación de la ansiedad como producto del proceso e investigación. Lo que la hace replegarse emocionalmente y marcar cierto nivel de distancia por las consecuencias procesales del mismo. Así mismo, las evaluaciones psicológicas, evidencian un rechazo emocional y psicológico hacia el denunciado [el sentenciado Exequiel Lizana Chinchay], lo que podría deducirse su autoría. Todas las evaluaciones indicarían una situación típica de violación sexual […].

7.2. El Certificado de reconocimiento médico-legal (foja 19), ratificado a nivel de instrucción (foja 60), que establece que la menor presenta desfloración antigua.

7.3. El Acta de nacimiento de la agraviada (foja 14), que permite establecer la minoría de edad de la menor al momento de los hechos (dieciséis años).

7.4. La declaración de la madre de la menor agraviada, tanto en fase preliminar (foja 03) como en fase sumarial (foja 129), en la cual precisa la forma en que su hija, la agraviada, le dio cuenta sobre los hechos desplegados en su agravio por parte del sentenciado Exequiel Lizana Chinchay.

La coherencia en la declaración de la menor agraviada, así como la prueba personal y pericial practicada evidencian la correlación intrínseca de los hechos expuestos. Lo que resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia que ostentó el recurrente durante su procesamiento.

Octavo. En cuanto a lo alegado por la defensa del recurrente sobre ciertos hechos imputados a otros sujetos en agravio de la menor de iniciales M. T. L., quienes, según refiere, fueron absueltos de los cargos, corresponde indicar que dicha postulación adolece de capacidad jurídico-argumentativa para los fines del recurso que postula. Uno de los fundamentos de nuestro ordenamiento jurídico penal lo constituye el principio de responsabilidad de índole personal por el hecho propio, conforme el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, se encuentra proscrita todo tipo de responsabilidad objetiva; de forma que la delimitación de responsabilidad se erige en razón del hecho efectivamente realizado, a título de dolo o culpa, esto es, identificando la responsabilidad subjetiva del agente, mediante una adecuada valoración de la prueba sometida al contradictorio.

El agravio en este extremo debe ser desestimado.

Noveno. Respecto a las condiciones personales del recurrente, a las que se hace referencia en el recurso en análisis (carece de antecedentes policiales, judiciales y penales, no tiene requisitoria pendiente por hechos similares, uniformidad en su declaración, condición de campesino semianalfabeto, buen comportamiento en sociedad) merece indicarse que dichos aspectos fueron correctamente evaluados por la Sala Superior en el proceso de determinación de la pena concreta a imponer (Cfr. fundamento decimosexto), es decir, doce
años de pena privativa de libertad. Sanción penal que resulta acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y coincide con el extremo mínimo de la pena abstracta prevista en el tipo penal; no corresponde efectuar otras reducciones, al no converger a su favor causales de disminución de punibilidad o reglas de reducción por bonificación procesal.

Décimo. Por lo expuesto, la condena dictada se ajusta a derecho y la sentencia cumplió con los principios constitucionales de motivación y debido proceso; los fundamentos fácticos y jurídicos que permiten sustentar la condena penal impuesta contra Exequiel Lizana Chinchay se encuentran debidamente señalados.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil veinte (foja 422), emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, que condenó a Exequiel Lizana Chinchay como autor del delito contra la libertad, violación de la libertad sexual, en agravio de la menor de iniciales M. T. L., a doce años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 1000 (un mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

II. DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en la página web del Poder Judicial. Hágase saber y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] SALA PENAL TRANSITORIA de la Corte Suprema de la República. Recurso de Nulidad número 246-2015-Lima, del treinta de mayo de dos mil dieciséis. Fundamento jurídico octavo.

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