Sumario: 1. Introducción, 2. Familia ante el Tribunal Constitucional, 3. Familia en la doctrina. 4. Nuestra posición, 5. A manera de cierre y reflexión sobre las «familias de cariño», 6. Bibliografía
1. Introducción
Para los que aún no lo saben, yo provengo de la bella ciudad de la amistad, Chiclayo. Precisamente por el pensamiento social que se tiene en dicha ciudad, todos los pobladores nos tratamos con mucho cariño y cercanía. Espero que siga siendo así, pues solo estuve en Chiclayo hasta mis diecisiete años.
Era tanta la cercanía entre todos, que a los amigos de mis padres les decía tíos, y a los hijos de los amigos de mis padres les decía primos. ¿Tenía acaso algún vínculo de consanguinidad con ellos? ¿Existía acaso un vínculo jurídico familiar? Claro que no, pero existía un vínculo afectivo tan fuerte que todos nos sentíamos como miembros de una sola familia, a la cual, en ese entonces reconocía como «mi familia de cariño».
Ahora, a mis treinta y cuatro años residiendo en la ciudad de Lima, cada vez que hemos realizado alguna clase en LP Pasión por el Derecho sobre derecho de familia o sobre derecho de sucesiones, indirectamente la posición personal que tenemos sobre lo que debe considerarse como «familia» surge a la luz y la compartimos con nuestros alumnos. Si bien no señalamos una definición, hacemos notar nuestro punto de vista respecto de cómo deben observarse las relaciones familiares sin perjuicio de no perder la oportunidad para brindar consejos que apunten a evitar la generación de conflictos dentro del ámbito familiar o en todo caso, disminuir la gravedad de las consecuencias que estos conflictos puedan generar.
A propósito de este «concepto de familia», mediante este breve comentario buscamos presentar parte de la posición que tanto en doctrina como en jurisprudencia se puedan apreciar sobre el concepto de familia y nuestra posición compartida en clases.
2. Familia ante el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional es la principal entidad que trata sobre lo que se debe considerar como familia, esto debido a que en los últimos años viene actuando como el principal centro de análisis de las relaciones jurídicas familiares que no encuentran solución efectiva en la normativa actual.
Así tenemos que la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 06572-2006-PA/TC, se establece que:
[…] el texto constitucional no pretendió reconocer un modelo específico de familia. […] Los cambios sociales generados a lo largo del siglo XX han puesto el concepto tradicional de familia en una situación de tensión y es que al ser éste un instituto ético-social, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Por lo tanto, hechos como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional como son las surgidas de las uniones de hecho, las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas. Bajo esta perspectiva, la familia no puede concebirse únicamente como una institución en cuyo seno se materialice la dimensión generativa o de procreación únicamente. […] No podrá argumentarse, en consecuencia, que el Estado solo tutela a la familia matrimonial, tomando en cuenta que existen una gran cantidad de familias extramatrimoniales. Es decir, se comprende que el instituto familia trasciende al del matrimonio, pudiendo darse la situación de que extinguido este persista aquella […].
Otra sentencia también nos parece interesante compartir, como lo es la que recaída sobre el Expediente 9332-2006-PA/TC, en donde se precisa que:
Las relaciones entre padrastros o madrastras y los hijastros/as deben ser observadas de acuerdo con los matices que el propio contexto impone. […] Es de indicar que la situación jurídica del hijastro no ha sido tratada por el ordenamiento jurídico nacional de forma explícita, ni tampoco ha sido recogida por la jurisprudencia nacional. No obstante, sobre la base de lo expuesto queda establecido que el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, no obstante la patria potestad de los padres biológicos. No reconocer ello traería aparejada una afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho contraría lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la protección que merece la familia como instituto jurídico constitucionalmente garantizado. Desde luego, la relación entre los padres afines y el hijastro tendrá que guardar ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen económicamente del padre o madre afín. De otro lado, si es que el padre o madre biológica se encuentran con vida, cumpliendo con sus deberes inherentes ello no implicará de ninguna manera la pérdida de la patria potestad
Se amplía en ese sentido, el concepto de familia a las diferentes manifestaciones de ella en la sociedad, más aún cuando la Constitución de 1993 reconoce la necesidad de proteger a la familia sin importar si esta surge como consecuencia de una relación sexual acontecida dentro del matrimonio o fuera del matrimonio, apartándose así de la posición que era albergada por la anterior Constitución de 1979.
El reconocimiento de la afectividad entre los miembros de la familia hace que el alcance de protección reconocido por la Constitución se amplíe año tras año a pasos agigantados, y este hecho no es dejado de ser observado por el Tribunal Constitucional.
3. Familia en la doctrina
El profesor Benjamín Aguilar Llanos, tratando sobre temas familiares, señala que:
[…] conocido es que las familias peruanas no tienen como único origen el matrimonio, en tanto que familia se origina igualmente en las uniones de hecho, que sin haber pasado por el registro civil constituyen familias cumpliendo con todas responsabilidades que se dan en las familias matrimoniales. Asimismo, es de conocimiento público que la Constitución establece el deber del Estado de proteger a las familias (AGUILAR, 2017; pp. 92-93).
Por otro lado, Alejandro Cussiaovich Villarán, al respecto de la familia precisa que:
[…] la familia es el lugar natural de acogimiento de un ser humano, cualquier sea la estructura de la familia que imaginemos o que se tenga en una sociedad y por tanto, es el lugar llamado a garantizar la sobrevivencia inicial del ser humano nacido vivo, de brindarle no solo sobrevivencia física, sino emocional, afectiva, lecho de atención, de protección, de provisión, de estímulo […]. (CUSSIANOVICH, 2007: pp. 50-51)
En las posiciones de los autores señalados se observa que el aspecto en que coinciden es en resaltar que las familias tienen como base esencial la unión afectiva que debe unir a sus miembros y de allí que, sin importar la fuente que las genera, deberá comprender como miembros de una familia a todos aquellos que socio-afectivamente desean comportarse como tal.
Puede sonar un tanto gaseoso estas posiciones; sin embargo, los autores precisados reconocen el alto valor emocional que se encuentra albergado en la idea de «familia».
4. Nuestra posición
Conforme estamos observando no existe realmente un concepto de familia uniforme o claro; sin embargo, nosotros consideramos que sin importar el concepto social que se le desee otorgar, el cual ya hemos resaltado en la doctrina y en la propia posición del Tribunal Constitucional, lo relevante siempre será el contenido legal que se le otorgue porque será este contenido el que pueda tener relevancia en las diferentes relaciones jurídicas que se presenten.
En ese sentido, en nuestra opinión, debe entenderse que el concepto de familia abarca a todas aquellas personas cuyas situaciones jurídicas se encuentran unidas por un vínculo que el derecho de familia reconoce como vínculo familiar.
El primer caso donde observamos que se regula la existencia de este vínculo familiar, es en el caso plasmado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Civil en donde se reconoce el parentesco por consanguinidad, afinidad y por adopción respectivamente, los cuales generan un vínculo reconocido en las diferentes instituciones reguladas dentro del libro correspondiente al Derecho de Familia en el Código Civil.
Así tenemos que el citado vínculo se reconoce en los impedimentos para casarse; impedimentos para ser testigos de un testamento o para ser el notario encargado de observar su elaboración; llamamiento a ser tutores o curadores de una persona; derecho a visitar a un menor de edad; la conformación del propio consejo de familia; entre otros.
El segundo caso lo encontramos en la Ley 30364 –Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar– en el cual amplía un tanto más el citado vínculo familiar reconocido por el Código Civil, al señalarse en el artículo 7 de la citada ley especial, que un sujeto de protección son los integrantes del grupo familiar, considerando que el vínculo de afinidad y consanguinidad antes precisado es solo un pequeño subgrupo dentro del grupo mayor denominado integrantes del grupo familiar entre los que podemos encontrar a los convivientes, padrastros, madrastras, exconvivientes, excónyuges, entre otros que normalmente no consideraríamos usualmente como familia (piénsese por ejemplo en aquel menor que vive en nuestra casa sin tener un contrato laboral o comercial que lo obligue a vivir con nosotros y además que no tiene vínculo por adopción, consanguíneo o afinidad)
Comprendemos que el concepto de familia es muy amplio como para que una norma lo pueda definir, pero también consideramos necesario siempre observar los efectos que las normas especiales reconocen a las personas que la conforman porque caso contrario, estaríamos considerando que cualquier persona pueda ser considerada como miembro de nuestra familia cuando en realidad no tiene relevancia jurídica dichas relaciones interpersonales desde un punto de vista estrictamente familiar.
5. A manera de cierre y reflexión sobre las «familias de cariño»
Atrás quedaron esos años en la ciudad de Chiclayo y hoy, luego de realizar este breve comentario, recuerdo con nostalgia esos años y me pregunto, cuántos «primos y primas de cariño» se habrán casado entre sí en Chiclayo o tal vez, lo habrán hecho «las sobrinas con los tíos de cariño» o «los sobrinos con las tías de cariño» y es que al no existir impedimento alguno, muchos terminaron casados.
Un saludo para todos aquellos amigos y amigas chiclayanos que sin ser miembros jurídicamente de una misma familia, nos seguimos tratando de primos, primas, tíos y tías.
6. Bibliografía
- AGUILAR LLANOS, Benjamín (2017). Matrimonio y filiación. Aspectos Patrimoniales. Lima: Gaceta Jurídica.
- CUSSIANOVICH VILLARÁN, Alejandro. “Violencia social, violencia intrafamiliar y sus implicancias para la salud mental y la administración de justicia desde el enfoque de los derechos humanos”. En: Políticas sociales y violencia intrafamiliar. Lima: Poder Judicial, 2007.

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