Si no existe registro de horas extras, le corresponde al trabajador acreditarlas [Cas. Lab. 19330-2019, La Libertad]

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A través de la Casación Laboral 19330-2019, La Libertad, la Corte Suprema señaló que ante la falta de registro de horas extras en el control de asistencia, el trabajador deberá acreditarlas con otros medios probatorios para su reconocimiento de pago.

El demandante solicitó el pago del reintegro de la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones simples y truncas, pago de vacaciones e indemnización vacacional, pago de domingos y feriados, horas extras, utilidades, reintegro de bonificación por trabajo nocturno, movilidad y refrigerio indicando que no se ha tenido en cuenta estos conceptos remunerativos en la base del cálculo de sus beneficios sociales.

En primera instancia la demanda fue declarada fundada en parte y se ordenó que las codemandadas cumplan con cancelar al demandante la suma de S/ 76,059.84.

En segunda instancia se confirmó la sentencia de primera instancia.

La Sala Suprema al analizar el caso señaló que el actor pretende el pago de reintegro de horas extras, domingos y feriados laborados entre otros conceptos, así como su incidencia en los beneficios sociales.

Sin embargo las instancias anteriores no han considerado que si bien existe la obligación del empleador de registrar el trabajo en sobretiempo y que la deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo en sobretiempo siempre y cuando el trabajador lo acredite mediante otros medios su real y efectiva realización del trabajo extraordinario.

De esta manera, al no existir medio probatorio idóneo que acredite que el actor haya efectuado una labor en sobretiempo no corresponde reconocimiento de pago.

Es así que el recurso de clara infundado.


Fundamentos destacados: Noveno. Este Colegiado Supremo advierte que ambas instancias han inaplicado el artículo 10-A del Decreto Supremo N.° 007-2002-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario Y Trabajo en Sobretiempo, pues si bien el dispositivo obliga al empleador a registrar el trabajo en sobretiempo y que la deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo en sobretiempo; también es cierto que, señala que esta deficiencia no impide el pago de horas extras y ello procederá siempre y cuando el trabajador lo acredite mediante otros medios su real y efectiva realización del trabajo extraordinario, artículo que guarda correspondencia con lo establecido en el artículo 10º de la citada norma, que regula el pago de horas extras en base al tiempo efectivamente laborado

Décimo. En ese sentido, la Sala Superior al amparar la pretensión de horas extras por el período de mayo de dos mil cinco a julio de dos mil nueve a cargo de Total Security Sociedad Anónima en Liquidación y Danper Trujillo Sociedad Anónima Cerrada, en forma solidaria, en base a una presunción, sin existir medio probatorio idóneo que acredite que, el actor haya efectuado una labor en sobretiempo; si bien las codemandadas no exhibieron el registro de asistencia diaria de trabajo por el récord de servicios, ello no exime al trabajador de aportar pruebas de que efectivamente laboró fuera de su jornada de trabajo. 


Sumilla. El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador. En consecuencia, no basta el incumplimiento de las exhibiciones (registro de asistencia) por parte del empleador para acreditarse de manera inequívoca su real y efectiva realización.


Segunda Sala de Derecho Cosntitucional y Social Transitoria
Corte Suprema de Justicia de la República
Casación Laboral Nº 19330-2019, La Libertad

Pago de horas extras

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veinte de enero de dos mil veintidós

VISTA la causa número diecinueve mil trescientos treinta, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas, con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela, Malca Guaylupo y Ato Alvarado; y con el voto en minoría de la señora jueza suprema Pinares Silva De Torre; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada, Danper Trujillo Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el nueve mayo de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista de doce de abril de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos cuarenta y dos, que confirma la sentencia de primera instancia de veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas trescientos treinta a trescientos ochenta y ocho, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Jenocrates Efren Olivera Regalado, sobre reintegro de beneficios sociales.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de seis de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y cuatro del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la codemandada Danper Trujillo Sociedad Anónima Cerrada; por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 10-A Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N.° 007-2002-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes del caso

a) Demanda.

Conforme se aprecia del escrito de demanda presentado el cinco de octubre de dos mil quince, de fojas doce a treinta y siete, el demandante pretende el pago del reintegro de la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones simples y truncas, pago de vacaciones e indemnización vacacional, pago de domingos y feriados, horas extras, utilidades, reintegro de bonificación por trabajo nocturno, movilidad y refrigerio; indicando que no se ha tenido en cuenta estos conceptos remunerativos en la base del cálculo de sus beneficios sociales; más el pago de costos del proceso e intereses legales.

b) Sentencia de primera instancia.

El Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que las codemandadas Total Security Sociedad Anónima, Danper Trujillo Sociedad Anónima Cerrada y Empresa Agroindustrial Laredo Sociedad Anónima Abierta. cumplan con cancelar al demandante la suma de setenta y seis mil cincuenta y nueve con 84/100 soles (S/ 76,059.84), disgregados de la siguiente manera: Del uno de marzo de dos mil a abril de dos mil cinco a cargo únicamente de la empresa Total Security Sociedad Anónima en Liquidación, ascendente a la suma de veinticinco mil ochocientos cincuenta y nueve con 05/100 soles (S/ 25,859.05). De mayo de dos mil cinco a julio de dos mil nueve a cargo de
la empresa Total Security Sociedad Anónima en Liquidación y Danper Trujillo Sociedad Anónima Cerrada, en forma solidaria, ascendente a la suma de treinta y tres mil seiscientos ochenta y nueve con 45/100 soles (S/ 33,689.45). De agosto de dos mil nueve a marzo de dos mil doce a cargo de la empresa Total Security Sociedad Anónima en Liquidación y Empresa Agroindustrial Laredo Sociedad Anónima Abierta, en forma solidaria, un adeudo ascendente a la suma de dieciséis mil quinientos once con 34/100 soles (S/ 16,511.34).

c) Sentencia de segunda instancia.

El Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior, por sentencia de vista de doce de abril de dos mil diecinueve, confirma la sentencia de primera instancia modificando el monto en setenta y dos mil trescientos treinta con 39/100 soles (S/ 72,330.39) conforme al considerando cuarenta y uno de la sentencia de vista.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. La infracción normativa queda comprendida en las causales de interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la codemandada Danper Trujillo Sociedad Anónima Cerrada, esta Sala Suprema establece que el objeto de análisis es determinar si corresponde el pago de horas extras ordenado a pagar en forma solidaria a cargo de Danper Trujillo Sociedad Anónima Cerrada y Total Security Sociedad Anónima, por el periodo comprendido entre mayo de dos mil cinco a julio de dos mil nueve. A fin de verificar si la Sala Superior incurrió en infracción normativa por inaplicación del artículo 10-A Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N.° 007-2002-TR.

Cuatro. Sobre la causal declarada procedente

La causal denunciada está referida a la infracción normativa por inaplicación del artículo 10-A Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N.° 007-2002-TR, que establece:

Artículo 10-A.- El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables.

La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobre tiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización”.

Quinto. Conforme se desprende de las sentencias de mérito, se ha estimado la pretensión referida al pago de horas extras reclamadas por el demandante a cargo de las empresas codemandadas, disgregados de la siguiente manera:

a) de marzo de dos mil a abril de dos mil cinco a cargo únicamente de la empresa Total Security Sociedad Anónima en Liquidación, ascendente a la suma de veinticinco mil ochocientos cincuenta y nueve con 05/100 soles (S/ 25,859.05).

b) De mayo de dos mil cinco a julio de dos mil nueve a cargo de la empresa Total Security Sociedad Anónima en Liquidación y Danper Trujillo Sociedad Anónima Cerrada, en forma solidaria, ascendente a la suma de treinta y tres mil seiscientos ochenta y nueve con 45/100 soles (S/ 33,689.45).

c) De agosto de dos mil nueve a marzo de dos mil doce a cargo de la empresa Total Security Sociedad Anónima en Liquidación y Empresa Agroindustrial Laredo Sociedad Anónima Abierta, en forma solidaria, un adeudo ascendente a la suma de dieciséis mil quinientos once con 34/100 soles (S/ 16,511.34).

La Sala Superior confirmó estos períodos, modificando el tercer tramo a doce mil setecientos ochenta y uno con 90/100 soles (S/ 12,781.90).

Sexto. El trabajo en sobretiempo está constituido por las horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores, y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial.

La Constitución Política del Perú ha establecido en su artículo 25 que “la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…)”.

La jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo se encuentran reguladas por el Decreto Supremo N.º 007-2002-TR en cuyo artículo 1° señala que la jornada ordinaria de trabajo máxima es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Así, el tiempo trabajado que exceda la jornada máxima de trabajo es voluntario y se considera horas extras o en sobretiempo, por el que se abona un recargo. El reglamento de esta Ley ha sido aprobado por Decreto Supremo N.° 008-2002-TR.

[Continúa…]

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