¿Existe un plazo para la imposición de la comparecencia con restricciones? [Casación 1490-2022, Arequipa]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: Séptimo. De la revisión del CPP se advierte que establece límites temporales para las medidas de coerción procesal de mayor gravosidad para el derecho a la libertad, como son la prisión preventiva y el impedimento de salida del país —al respecto, véase el artículo 272 en concordancia con el artículo 296 del CPP—. No obstante, se advierte que al regular la medida de comparecencia con restricciones el legislador no precisó un lapso temporal.

7.1 Además, debe precisarse que la temporalidad de la medida ha de fijarse en atención a los siguientes criterios: (i) en principio, es el fiscal, como titular de la acción penal, en el marco del principio acusatorio, quien ostenta la facultad para requerir al juez de garantías la procedencia de la medida coercitiva personal o real más apropiada a su caso, acorde con su estrategia de investigación y, por cierto, en correlato a los elementos de convicción que haya acopiado, por lo que se debe tener en cuenta como límite máximo el solicitado por el representante del Ministerio Público; (ii) en concordancia con la permanencia de los presupuestos que la fundaron inicialmente, y (iii) la naturaleza y las características del caso en concreto, entre otros.

Las medidas de coerción tienen por finalidad garantizar la efectiva sujeción del sujeto al juicio y proteger la actuación probatoria.


Sumilla. Infundado el recurso de casación: temporalidad de la medida de comparecencia con restricciones. En el presente caso se tiene que, si bien el Ministerio Público postuló en su requerimiento de comparecencia con restricciones, en relación con la duración de la medida de comparecencia restrictiva, la fórmula “lo que dure el proceso”, esta finalmente es una solicitud sujeta a los principios de provisionalidad e instrumentalidad de las medidas cautelares, sin perjuicio de que cada etapa procesal tiene plazos y preclusión.

En dicha línea de argumentación, este tribunal Supremo no considera estimable el recurso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.º 1490-2022, Arequipa

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, trece de julio de dos mil veintitrés

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Raúl Antonio Salazar Córdova (foja 283), contra el auto de vista del veintinueve de abril de dos mil veintidós (foja 260), que confirmó el auto del dos de marzo de dos mil veintidós (foja 220), que declaró fundado en parte el requerimiento del Ministerio Público y dispuso la comparecencia con restricciones bajo reglas de conducta, en el marco del proceso que se le sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en grado de tentativa, en agravio de Willy Evert Zela Quino, y por el delito de tenencia ilegal de armas y municiones, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Sobre el itinerario del proceso y los hechos

Primero. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una breve síntesis de los hechos procesales:

1.1 El representante del Ministerio Público formuló el requerimiento de mandato de comparecencia restrictiva contra Raúl Antonio Salazar Córdova en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado, en grado de tentativa, en agravio de Willy Evert Zela Quino, y tenencia ilegal de armas y municiones, en agravio del Estado (requerimiento de comparecencia con restricciones a foja 111 y subsanado a foja 181).

1.2 Por la resolución del dos de marzo del dos mil veintidós, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró fundado en parte el requerimiento postulado por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia, dispuso la comparecencia con restricciones respecto al procesado Raúl Antonio Salazar Córdova (foja 219) por el plazo de cuatro meses.

1.3 Ante ello, la defensa interpuso recurso de apelación contra la citada resolución (foja 232).

1.4 El Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucarpata, mediante el auto del dieciocho de marzo de dos mil veintidós, concedió sin efecto suspensivo la apelación (foja 251).

1.5 Al respecto, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa emitió la Resolución n.° 12-2022, del veintinueve de abril de dos mil veintidós, y confirmó la resolución de primera instancia (foja 260).

1.6 En desacuerdo con dicha resolución, el trece de mayo de dos mil veintidós la defensa técnica del procesado Salazar Córdova interpuso el presente recurso (foja 283).

1.7 Finalmente, el Tribunal Superior mediante la resolución del diecinueve de mayo de dos mil veintidós concedió el recurso de casación y lo elevó a la Corte Suprema (foja 295).

II. Breve resumen del recurso de casación y fundamentos de su concesión

Segundo. Este Supremo Tribunal, mediante la resolución de calificación del nueve de marzo de dos mil veintitrés (foja 118 del cuadernillo formado en esta suprema instancia), declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto y precisó lo siguiente:

2.1 Se advierte que el recurrente plantea una casación excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 427 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), pues no se superó el requisito de procedibilidad referido a la naturaleza de la resolución recurrible, toda vez que la resolución de vista cuestionada no puso fin al procedimiento.

2.2 Asimismo, cumplió con proponer un tema para el desarrollo de doctrina jurisprudencial respecto a si el fiscal debe proponer un plazo de duración para la comparecencia con restricciones, pese a que el artículo 287 del CPP no lo contempla, toda vez que dicha omisión vulneraría el derecho a la libertad ambulatoria; y si el juez de investigación preparatoria puede establecer un plazo de oficio respecto a tal medida si no fue propuesto por el representante del Ministerio Público.

2.3 Añadió que el artículo 387 del CPP no establece un plazo como requisito esencial para solicitar la imposición de una medida de comparecencia con restricciones. Aunado a ello, en el Acuerdo Plenario n.° 3-2019 tampoco se analizó si el fiscal debe solicitar un plazo determinado en este tipo de medidas.

2.4 Propuso que se considere que en el Acuerdo Plenario n.° 1-2019 se alude al plazo que el fiscal debe proponer para la duración de la prisión preventiva; de manera análoga, se debe pedir un plazo determinado para todo tipo de medidas que afecten derechos —en especial, el de la libertad ambulatoria—; pues la fórmula “mientras dure el proceso” causa una incertidumbre jurídica porque no sabe el procesado cuánto tiempo real estará afectado con este tipo de medidas. Además, la determinación de un plazo permite a la defensa ejercer el derecho de contradicción y cuestionarlo.

2.5 Al respecto, el Tribunal Supremo observó que ante el pedido de comparecencia con restricciones “por lo que dure el proceso” el órgano jurisdiccional estableció un plazo de cuatro meses de duración de dicha medida, por lo que resulta necesario verificar si habría un exceso de las facultades previstas en el artículo 255 del CPP.

2.6 Asimismo, se precisó que los motivos de casación admitidos se circunscriben a lo regulado en el numeral 2 (inobservancia de preceptos procesales) del artículo 429 del CPP.

De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación del recurso de casación.

III. Audiencia de casación

Tercero. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el siete de julio de dos mil veintitrés (foja 130 del cuadernillo formado en esta instancia). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

IV. Fundamentos de derecho

Cuarto. Cabe reseñar lo siguiente:

Las medidas de coerción, cuya nota típica es el empleo de la fuerza pública, sirven para otorgar efectividad al proceso mismo. Son actos realizados por la autoridad penal que pueden adoptarse contra el presunto responsable de un hecho punible, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro lado, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial, de obstaculización de los actos de aportación de hechos o de realización de ulteriores hechos punibles en el curso de un procedimiento penal (artículo 253.3 CPP), por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus fines con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia[1].

4.1 Sobre el particular, debe precisarse que el artículo 253 del CPP establece como principios rectores de la actividad coercitiva personal, en su inciso segundo, que la restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que en la medida y exigencia necesaria existan suficientes elementos de convicción; y, en su inciso tercero, que la restricción de un derecho fundamental solo tendrá lugar cuando fuera indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva. De igual modo, el artículo 255 del CPP, en su inciso segundo, consagra el principio de reformabilidad o variabilidad en la actividad coercitiva personal, al señalar que “los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aún de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo”; y, en su inciso tercero, que corresponde al Ministerio Público y al imputado solicitar al juez la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal, quien resolverá en el plazo de tres días, previa audiencia con citación de las partes[2].

[Continúa…]

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[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2020). Derecho procesal penal. Lecciones (2.a edición). Lima: INPECCP, pp. 636-637.

[2] SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Casación n.° 119-2016/Áncash.

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