Fundamento destacado: DÉCIMO SÉTIMO. Del análisis del testamento cuestionado, se puede observar de aquel que existe error esencial de derecho que ha determinado que la testadora disponga y haga efectiva una división conforme a su deseo del bien como de su exclusiva propiedad cuando éste se encuentra sujeto a copropiedad, error materializado en la forma en cómo han distribuido el bien sub litis a sus hijos en el 100% de su totalidad, hecho que se encuentra corroborado con el dictamen pericial de fojas 287. En tal sentido, existe la imposibilidad por el error esencial de derecho suscitado en el testamento que no permite conocer la voluntad de la testadora; más aún, si tampoco se observa la intención de la testadora de disponer del tercio de libre disposición de sus acciones y derechos del bien sub materia a favor de sus hijos; siendo así, conforme lo ha sostenido el Colegiado Superior, la señora Hilda ha tenido el conocimiento erróneo respecto a la imposibilidad que tenía de realizar la disposición del 100% del bien sub litis, al existir como se ha mencionado un régimen de copropiedad.
Sumilla: El error de derecho es el conocimiento equivocado o la ignorancia que se tiene del derecho objetivo o del derecho subjetivo; o la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la norma legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3845-2017
AREQUIPA
Anulabilidad de Acto Jurídico
Lima, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha 31 de julio de 2017 (fojas 402), por Guillermo Jesús Pomareda Barriga, contra la sentencia de vista de fecha 10 de julio de 2017 (fojas 392), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia apelada, de fecha 16 de marzo de 2017 (fojas 334), que declaró Infundada la demanda de anulabilidad de acto jurídico; reformándola, la declaró fundada con lo demás que contiene; en los seguidos por Frida Melba Pomareda Barriga, sobre anulabilidad de acto jurídico.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Demanda.-
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2014 (fojas 25), Frida Melba Pomareda Barriga, interpuso la presente demanda, solicitando la anulabilidad de disposiciones testamentarias contenidas en la escritura pública de testamento de fecha 18 de febrero de 2010, referente al inmueble sito Calle Bolognesi N° 107 Urbanización Jesús María, Distrito de Paucarpata, Provincia y Departamento de Arequipa, inscrito en la partida N° P06043006, por haber incurrido en error esencial de derecho del testador, prevista en el artículo 809 del Código Civil; asimismo, solicita la cancelación del Asiento A0002 de la partida N° 1 1159460.
Como fundamentos de su demanda sostiene que:
I. Ella y los demandados son hermanos, hijos de Segundo Guillermo Pomareda Lazo y Hilda Eusebia Barriga Salas.
II. Sus padres con fecha 03 de octubre de 1972, adquirieron la propiedad del inmueble ubicada en calle Bolognesi N° 107 Urbanización Jesús María, Distrito de Paucarpata (antes Pueblo Joven Jesús María Manzana B Lote 7).
III. Don Guillermo Pomareda Lazo falleció el 07 de mayo de 1976; dejando como herederos a Hilda Eusebia Barriga Salas Viuda de Pomareda y a sus hijos Guillermo Jesús, Hilda Ruth y Frida Melba Pomareda Barriga.
IV. Hilda Eusebia Barriga Solar otorgó testamento mediante escritura pública con fecha 18 de febrero de 2010, documento en la cual la testadora incurrió en error de hecho y derecho al disponer el cien por ciento del inmueble mencionado, sin considerar que únicamente la testadora es propietaria del 62.5% del inmueble y que mantiene una copropiedad con sus tres hijos.
Medios Probatorios:
-Acta de defunción de Hilda Eusebia Barriga Salas del 14 de enero de 2013.
– Sucesión intestada de Segundo Guillermo Pomareda Lazo del 07 de mayo de 1976.
– Escritura Pública del Testamento de fecha 18 de febrero de 2010, de Hilda Eusebia Barriga Salas.
– Inscripción de la propiedad del inmueble sub litis a nombre de Segundo Guillermo Pomareda Lazo y Hilda Eusebia Barriga Salas.
2.2. Reconvención de Hilda Ruth Pomareda Barriga.-
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 48), Hilda Ruth Pomareda Barriga, formuló reconvención, indicando que habiendo sido emplaza a fin de comparecer en el presente proceso, formuló reconocimiento de la demanda iniciada en su contra, a efecto de que se le tenga por convenida en la demanda de anulabilidad de acto jurídico interpuesta por Frida Melba Pomareda Barriga.
2.3. Contestación de demanda y Reconvención.-
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2014 (fojas 55), Guillermo Jesús Pomareda Barriga, contestó la demanda sosteniendo básicamente que el inmueble cuenta con un área de 424.22 m2 sobre el cual se ha edificado una fábrica de dos plantas, cuya área construida en el primer nivel es de 154 m2 y en el segundo nivel de 146 m2 , existiendo un área libre de 306.06 m2 según aparece en el asiento N° 00003 de la partida registral del inmueble. Indica que el 18 de febrero de 2010, su causante otorgó testamento por escritura pública ante el Notario Público Víctor Tinajeros Loza, disponiendo de su 62.5% de acciones y derechos, haciendo uso además de su derecho al tercio de libre disposición; pues la causante ha respetado habitaciones y áreas de las que no ha dispuesto.Finalmente, sostiene que en el testamento otorgado se han cumplido las formalidades del artículo 696 del Código Civil y que el error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente la rectificación, por lo que en el caso de autos de existir alguna disposición testamentaria que menoscaba la legitima, estás deberán reducirse en lo que fueran excesivas, conforme el artículo 807 del Código Civil.
Reconvención.-
Indica que en caso de existir alguna disposición testamentaria que menoscaba la legítima de los herederos en el testamento del 18 de febrero de 2010, se reduzca en lo que fueran excesivas.
2.4. Contestación de Reconvención.-
2.4.1.- Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2014 (fojas 90), Frida Melba Pomareda Barriga, contestó la reconvención sosteniendo básicamente que la causante dispuso del 100% del bien inmueble cuando solo le corresponde el 62.5% porque las partes de la casa de las cuales no ha dispuesto son áreas comunes; indica que la causante no ha hecho uso del tercio de libre, ya que dicha disposición debe constar de manera expresa; asimismo, indica que la propiedad materia del proceso no se encuentra dividida; por tanto, los derechos de copropiedad era sobre toda el bien y por ende incurrió en error la causante al atribuirse propiedad de partes específicas y disponerlas libremente. Por lo que el reconviniente ha construido un edificio de tres pisos en el patio donde solo le correspondía dos metros señalados en el testamento y construcciones en el aire sin consentimiento de los hermanos reconvenidos quienes son copropietarios en partes iguales.
[Continúa…]
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