Sumilla. La eximente de responsabilidad penal por grave alteración de la conciencia. La eximente de responsabilidad por la causal de grave alteración de la conciencia precisa que el agente al momento de los hechos, dado su carácter pasajero, haya presentado un estado mental de tal intensidad que le impida comprender el carácter delictuoso de sus actos, lo cual puede ser producto del consumo de substancias exógenas, como el alcohol, drogas, fármacos, etc. Si bien el sentenciado alegó que obró bajo los efectos del alcohol, no basta con que se encuentre en estado de ebriedad para que se configure dicha eximente, sino que se requiere que posea un nivel de ingesta de alcohol en la sangre que lo conduzca a dicho estado, el cual, conforme con la tabla de alcoholemia incorporado como anexo de la Ley N.º 27753, se sitúa a partir de los 2,5 gramos de alcohol por litro de sangre a más.
En este caso, el dictamen pericial químico forense dio negativo para alcohol, y si bien las muestras fueron extraídas más de doce horas después de ocurridos los hechos, conforme con el método de Widmark la desaparición del etanol en la sangre se da a un ritmo de 0,15 g/l por hora. En ese aspecto, por el tiempo transcurrido, la ingesta de alcohol a lo máximo hubiera alcanzado 1,95 g/l, cantidad inferior a los 2,5 g/l que se precisa para la configuración de la citada eximente de responsabilidad penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 2131-2018 LIMA SUR
Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa del sentenciado JONNATAN HISMAEL JORGE RIVAS y por el FISCAL DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL DISTRITO FISCAL DE LIMA SUR contra la sentencia del diecisiete de julio de dos mil dieciocho (foja 328), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Juan Díaz Chávez, a siete años de pena privativa de la libertad efectiva y ochocientos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
Primero. La sentencia de mérito, conforme con los términos de la acusación fiscal, declaró probado que el trece de febrero de dos mil ocho, a las diez horas con cincuenta y cinco minutos de la mañana, cuando el agraviado Juan Díaz Chávez se encontraba al interior de su vehículo mototaxi de placa de rodaje N.° MNI-3833, estacionado en el paradero ubicado en la intersección de las calles Venus y Unificación, del distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima, fue interceptado por el sentenciado Jonnatan Hismael Jorge Rivas, quien bajo amenaza, con un cuchillo, le solicitó que le entregue su dinero. El agraviado opuso resistencia, ante lo cual, el sentenciado intentó lesionarlo y cortó el plástico que cubre la parte posterior de la mototaxi, acto seguido, le reiteró la amenaza con el cuchillo; por lo que la víctima le entregó cincuenta céntimos y el sentenciado se retiró del lugar. Posteriormente, el agraviado avisó lo ocurrido a la policía, quienes finalmente intervinieron al sentenciado.
Segundo. Al recurrente Jorge Rivas se le condenó como autor del delito de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP), con la agravante del inciso 3, primer párrafo, artículo 189, del acotado Código, referida a la comisión a mano armada. El texto que se aplicó fue el modificado por la Ley N.º 28982[1]. Se le impuso la pena de siete años de privación de la libertad efectiva, y se fijó el pago de ochocientos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN LOS RECURSOS DE NULIDAD
Tercero. La defensa del sentenciado Jorge Rivas en su recurso de nulidad (foja 341) sostuvo la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de defensa, además del principio de presunción de inocencia. Se sustentó en los siguientes argumentos:
3.1. La Sala Superior no consideró que su patrocinado desde la etapa preliminar hasta su defensa material, manifestó reiteradamente que no recordaba los hechos acusados porque se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que se corroboró con la versión del agraviado, quien aseveró que su patrocinado se encontraba ebrio y al retirarse del lugar no corrió, sino que se fue tambaleando. De igual forma, en la ocurrencia policial, los efectivos policiales intervinientes consignaron que al ser intervenido presentaba síntomas de haber ingerido alcohol. Asimismo, debió considerar que redujo a su vecino a escasos metros de su casa, a plena luz del día y se expuso a su identificación y ubicación, lo que no es habitual en la ejecución del delito de robo. Estas circunstancias permiten establecer que su conducta se encuentra exenta de responsabilidad penal por grave alteración de la conciencia, en aplicación del inciso 1, artículo 20, del Código Penal.
3.2. La Sala Superior, para sustentar la condena y desestimar su tesis defensiva, valoró el certificado de dosaje etílico practicado a su patrocinado, pese a que no fue sometido a contradictorio, pues hasta la sesión de audiencia del diez de julio de dos mil dieciocho en que efectuó sus alegatos finales, no fue informado de su recepción, ni tampoco se dispuso su incorporación al proceso. Era necesario que tal medio de prueba sea contrastada con la prueba testimonial que evidenciaba que su patrocinado actuó con grave alteración de la conciencia por ingesta de alcohol.
Cuarto. El fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Lima Sur, en su recurso de nulidad (foja 345), solicitó que se incremente la pena impuesta al sentenciado a doce años de privación de la libertad. Se sustentó en la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de legalidad, con base en los siguientes argumentos:
4.1. La Sala Superior incurrió en una motivación aparente, pues no debió reducir la pena al sentenciado con base en el artículo 21 del CP, referido a la responsabilidad atenuada, ya que su defensa no alegó una actuación en estado de drogadicción sino de ebriedad, lo que tampoco se configuró, ya que de acuerdo con el dictamen pericial de química forense, el dosaje etílico del sentenciado resultó con estado normal.
4.2. La determinación de la intoxicación alcohólica requiere de actos específicos de prueba, en este caso, de una pericia, y la prueba testimonial es solo un complemento indiciario de la prueba pericial.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
Quinto. El delito de robo se encuentra previsto en el artículo 188 del CP y se produce cuando el agente se apodera de un bien mueble total o parcialmente ajeno, luego de haberlo sustraído del ámbito de vigilancia que sobre él ejerce su legítimo propietario o copropietario, con empleo de violencia física contra las personas o amenazándolas con peligro grave e inminente para su vida o integridad física[2].
Sexto. En el caso que nos ocupa, el delito de robo con agravantes que fue imputado a Jorge Rivas, se encuentra previsto en el inciso 3, primer párrafo, artículo 189, del CP, referida a la comisión del robo a mano armada. La agravante está referida al empleo de un arma, sea propia, impropia o de juguete con las características de arma verdadera, réplica u otro sucedáneo. El fundamento radica en la alevosía, pues esta genera el debilitamiento de las posibilidades de defensa, que es precisamente lo que busca el agente con su utilización. Dicho de otra manera, el sujeto activo se vale de un mecanismo, cierto o simulado, que lo coloca en ventaja al reducir al sujeto pasivo, y cuya aptitud la víctima no está en aptitud de determinar ni obligada a verificar; busca, pues, asegurar la ejecución del robo e impedir la defensa del agraviado, de lo que es consciente, e importa un incremento del injusto y una mayor culpabilidad[3] .
Sétimo. Con relación a la eximente de responsabilidad penal, el artículo 20 establece las causales. En lo que concierne a este caso, la defensa invocó la causal del inciso 1, referida a que cuando el agente actúa por grave alteración de la conciencia que le impide poseer la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión. La grave alteración de la conciencia se presenta como producto de substancias exógenas, como el alcohol, drogas, fármacos, etc. Este trastorno mental debe adquirir tal profundidad que afecte gravemente las facultades cognoscitivas y voluntarias del agente; deben incidir en la misma magnitud que las causas de anomalía psíquica. Es pertinente precisar que lo que excluye la imputabilidad no es que el agente esté ebrio en el momento del hecho, sino que la cantidad de alcohol ingerido fuera de tal volumen que la intoxicación lo condujo a un estado de grave alteración de la conciencia[4].
Octavo. De la revisión de la sentencia impugnada se aprecia que la Sala Superior para sustentar la condena valoró como prueba de cargo la sindicación del agraviado efectuada contra el sentenciado en su manifestación policial (foja 6) y en juicio oral (foja 311), en las que señaló que el trece de febrero de dos mil ocho, cuando se encontraba a bordo de su mototaxi estacionado, se acercó el sentenciado con un cuchillo, con el cual le rosó al oído y cortó la cobertura de los asientos de la parte posterior de su vehículo menor. Asimismo, le pidió dinero y al negarse a darle lo amenazó con el cuchillo, hasta que le dio cincuenta céntimos. Luego se retiró en búsqueda de apoyo policial y al encontrar a los patrulleros les contó lo ocurrido y tras buscar al sentenciado lo ubicaron en una tienda de venta de licor y lo intervinieron. Precisó que no tuvo problemas anteriores con el sentenciado.
Noveno. La sindicación del agraviado fue valorada positivamente por la Sala Superior, pues consideró que fue corroborada con la declaración en juicio oral de los efectivos policiales Silvestre Hinostroza Barrionuevo (foja 265) y de Ulises Oré Esquivel (foja 271), quienes en efecto participaron de la intervención al sentenciado y ratificaron las actuaciones policiales realizadas, como el acta de registro personal al sentenciado (foja 11) en el que consta que se le encontró un cuchillo de sesenta centímetros, aproximadamente, a la altura de su cintura lado derecho, dentro del short buzo.
Décimo. La Sala Superior también tuvo en cuenta que el propio sentenciado, a lo largo del proceso, reconoció los hechos. Su tesis defensiva en el sentido de que obró con grave alteración de la conciencia por la ingesta de alcohol, fue desestimada, debido a que la Sala Superior consideró que se encontraba en estado normal y sí podía percibir la realidad, conforme con las conclusiones del Dictamen Pericial de Química Forense N.° 2531/08 (foja 290),
Decimoprimero. En el recurso de nulidad, la defensa de Jorge Rivas reiteró la mencionada tesis defensiva. En ese sentido, corresponde dar respuesta a sus agravios en torno a dicho aspecto. Como se anotó la eximente de responsabilidad por la causal de grave alteración de la conciencia, precisa que el agente, al momento de los hechos, dado su carácter pasajero, haya presentado un estado mental de tal intensidad que le impida comprender el carácter delictuoso de sus actos. De tal manera que no basta con que se encuentre en estado de ebriedad para que se configure dicha eximente sino que se requiere que posea un nivel de ingesta de alcohol en la sangre que lo conduzca a dicho estado, el cual, conforme con la tabla de alcoholemia incorporada como anexo de la Ley N.º 27753, se sitúa a partir de los 2,5 gramos de alcohol por litro de sangre a más.
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[1] Publicada el 3 de marzo de 2007
[2] PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Delitos y penas, una aproximación a la parte especial. Lima Ideas Solución Editorial, 2017, p. 117.
[3] Acuerdo Plenario N.° 5-2015/CIJ-116, del 2 de octubre de 2015, Asunto. El concepto de arma como componente de la circunstancia agravante “a mano armada” en el delito de robo.fj. 13.
[4] Recurso de Nulidad N.° 13772-2014-LIMA, del 9 de julio de 2015.