La exigencia de motivación varía en intensidad según el grado de afectación a los derechos del administrado [Casación 2781-2017, La Libertad, ff. jj. 8-9]

Fundamentos destacados: OCTAVO: […] el derecho a la motivación del acto administrativo no es igual en todos los supuestos, sino que depende del tipo de pronunciamiento que se emite; así pues, “la exigencia de la motivación naturalmente varía de intensidad según la clase de resolución que se trate. Así, se presenta con todo su rigor cuando se trata de actos afectivos o limitativos de derechos fundamentales, decisiones sancionatorias, decisiones en procedimientos contenciosos o concurrenciales, si se trata de definir la improcedencia de peticiones concretas de los administrados o manifestar alguna expresión singular dentro de cuerpos colegiados, los que se aparten del criterio seguido en los precedentes, o en los dictámenes de órganos consultivos, cuando involucren suspender decisiones objeto de recursos y actos discrecionales Es en tal sentido que la Ley del Procedimiento Administrativo General contempla supuestos en los cuales puede existir atenuación del deber de motivación, considerando entre ellos, específicamente en el punto 6.4.2: “Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros” (subrayado agregado). La lógica de dichas excepciones se encuentra esencialmente en el carácter inofensivo de estos actos administrativos en los intereses de los administrados y en “la razonabilidad de dotar al procedimiento de flexibilidad, rapidez y dinamismo, a fin de evitarse que sólo en ese tipo de actos concretos el hecho de motivarlos reste de dichos atributos al procedimiento”. Asimismo, además debe considerarse que “en ellos dicha falta de motivación no tendrá repercusión alguna, ya sea por la poca trascendencia del acto administrativo en el desenlace del procedimiento, porque éste no genera impacto relevante en el administrado o en la medida de que haya acogido la pretensión de éste último, en cuyo caso ha visto satisfechas sus expectativas, por lo que lógicamente no cuestionará el contenido de dicho acto por considerarlo ilegal o arbitrario.

NOVENO: Entonces, si bien el derecho a la motivación en los actos administrativos resulta ser una exigencia para su validez, el que además guarda relación con el debido procedimiento; sin embargo, conforme a lo anotado precedentemente, dicha exigencia tiene un grado de atenuación, acorde a los supuestos que se contemplan en los numerales 6.4.1 a 6.4.3 de la Ley N° 27444. 


Sumilla: Si bien el derecho a la motivación en los actos administrativos resulta ser una exigencia para su validez, que además guarda relación con el debido procedimiento; sin embargo, dicha exigencia tiene un grado de atenuación en los supuestos que se contemplan en los numerales 6.4.1 a 6.4.3 de la Ley N° 27444.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 2781 – 2017, LA LIBERTAD

Lima, diecinueve de junio
de dos mil dieciocho.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTO; la causa número dos mil setecientos ochenta y uno guion dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Rueda Fernández, Wong Abad, Sánchez Melgarejo y Bustamante Zegarra; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; producida la votación con arreglo a la Ley, se emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos seis, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos noventa y cinco, que revocó la sentencia apelada de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cinco, que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada.

2. CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta y nueve del cuaderno formado por esta Sala, se declaró procedente el recurso presentado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin por las siguientes causales: a) infracción normativa del artículo 6 numeral 6.1 de la Ley N° 27444 ; y, b) Infracción normativa del artículo 3 numeral 4 de la Ley N° 27444.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: