Se suspende el plazo de caducidad del despido si se interpone demanda de amparo [Cas. Lab. 16988-2013, Arequipa]

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En la sentencia de Casación Laboral 16988-2013, Arequipa, la Corte Suprema aclaró que se considerará suspendido el plazo de caducidad por despido fraudulento arbitrario, si se tramita una demanda de amparo sobre la materia.

Así, en el caso específico se consideró la suspensión del plazo de caducidad por despido arbitrario, pues la trabajadora habría interpuesto demanda fuera del plazo; no obstante, ella había interpuesto una de amparo por la misma materia.

La Corte Suprema explicó que de no resolver el caso se estaría vulnerando el derecho al debido proceso en su manifestación de acceso a la justicia, toda vez que la trabajadora no obtuvo una respuesta en el fondo.

En ese sentido, el demandante no vio satisfecho su derecho al acceso a la justicia, porque no se resolvió el conflicto, motivo que la obligó a interponer su demanda en la jurisdicción ordinaria.


Fundamento destacado: Décimo sexto.- Siendo así, y en aplicación del principio a la tutela judicial efectiva, en sus manifestaciones de derecho al acceso a la justicia y principio pro actione, y los sub principios antiformalismo y de razonabilidad, ampliamente desarrollado en los considerandos precedentes, a fin de resolver con justicia; corresponde realizar el cómputo del plazo de caducidad, teniendo en cuenta para ello, la demanda de amparo interpuesto por la accionante, tramitado en el Expediente N° 01830-2012-PA/TC de fecha nueve de agosto de dos mil doce, obrante a fojas cuarenta y dos, la misma que fue declarada improcedente, por no contar el proceso de amparo con una etapa probatoria, razón por la cual la accionante tuvo que interponer su demanda en el presente proceso (vía ordinaria).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE 
CAS. LAB. N° 16988-2013, AREQUIPA

Lima, veintidós de setiembre del dos mil catorce.-

VISTA: la causa número dieciséis mil novecientos ochenta y ocho — dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Lama More; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Ana Cecilia Vela Maraza, de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, obrante a fojas ciento sesenta y tres, contra la resolución de vista de fecha once de octubre de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y uno, que confirmando la resolución apelada de fecha treinta de abril de dos mil trece, obrante a fojas ciento cuatro, declara fundada la excepción de caducidad formulada por la demandada Corporación Lindley Sociedad Anónima; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

II. CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y nueve def cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las causales de infracción normativa siguientes:

a) Indebida aplicación del artículo 36° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; arguyendo que, tanto en la acción de amparo, como en el proceso ordinario laboral de reposición se ha denunciado ser víctima de un despido fraudulento sin embargo los juzgadores aplicaron el plazo de caducidad reservado para casos de nulidad de despido, despido arbitrario y  hostilidad preyisto en la norma invocada.

b) Inaplicación de la Ley N° 27321; precisando que, al estar frente a una pretensión de  reposición, que es consecuencia de la afectación al derecho del trabajo por haber sufrido un despido fraudulento, se estaría ante una acción que deriva directamente de la relación laboral, siendo el plazo prescriptorio de cuatro años el que debió ser aplicado por especialidad.

c) Inaplicación del inciso 9 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y de los artículos III y IV del Título Preliminar de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo; señalando que los juzgadores hicieron caso omiso a lo preceptuado por la norma constitucional invocada, mediante la cual, el Juez se encuentra vinculado a la inaplicabilidad por analogía de la ley que restringe derechos; por tanto, el plazo de treinta días hábiles de caducidad sólo es aplicable para el despido nulo y no para el despido incausado o fraudulento.

d) Principios de acceso a la justicia y pro actione; señalando que, el plazo de caducidad previsto en el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, debe ser concordado obligatoriamente con el artículo 58° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, que establece que hay falta de funcionamiento del Poder Judicial, además de aquéllas derivadas del caso fortuito y fuerza mayor, los días de suspensión del despacho judicial, establecidos por el artículo 247° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, sábados, domingos y feriados además del duelo nacional, el inicio del año judicial.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Antecedentes: Mediante escrito de fojas cuarenta y tres, doña Ana Cecilia Vela Maraza, interpone demanda contra la Corporación Lindley Sociedad Anónima, con el objeto de que se disponga su reposición en su centro/dé trabajo, en el cargo de Analista de Remuneraciones, en mérito de habér sido víctima de un despido fraudulento; el juez mediante resolución número ocho, de fecha treinta de abril de dos mil trece, obrante de fojas ciento cuatro a ciento ocho, declara fundada la excepción de caducidad deducida por la empresa demandada y en consecuencia, declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; apelada la citada resolución, por la demandante, a fojas ciento diez; ante dicha apelación, la Sala Superior mediante auto de vista de fojas ciento cincuenta y uno, confirmó la apelada; señalando que, resulta procedente aplicar el plazo de caducidad previsto en el artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, al haber transcurrido más de treinta días desde el despido alegado por la actora hasta la fecha de interposición de la demanda; la misma que es objeto del recurso de casación, sub examine.

SEGUNDO.- Pronunciamiento sobre las causales de infracción normativa del articulo 36° del Texto Único Ordenado deB Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR; Ley N° 27321 y del inciso 9 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

Este Supremo Tribunal considera pertinente agrupar dichas causales, pues de la fundamentación de las mismas se advierte que están encaminadas a argumentar que no estaría contemplado el plazo de caducidad para los despidos fraudulentos; y que por tanto, no se puede aplicar por analogía el plazo reservado para casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, previsto en artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, sino el plazo de prescripción de cuatro años regulado por la Ley N° 27321.

TERCERO.- A fin de resolver las infracciones normativas invocadas en el corjsíáerando que antecede, es necesario señalar que, esta Suprema Corte, a tenido la oportunidad de efectuar un amplio desarrollo, en reiteradas sentencias casatorias[1], respecto a la discusión, si el despido fraudulento, invocado en el caso materia de análisis, se encuentra dentro del supuesto de hecho del artículo 34° del Decreto Supremo 003-97-TR\ y en ese entendido, a fin de dar respuesta a las causales mencionadas en el primer considerando, corresponde señalar algunos fundamentos esenciales, como los siguientes: i) Que, la categoría del despido arbitrario es un concepto de contenido amplio y como tal, también posibilita la adscripción del despido fraudulento, que se configura cuando el despido es inexistente en el plano fáctico, al no existir realmente una causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforme a la ley; siendo, por tanto, equiparable al despido sin invocación de causa, conforme lo determina el Tribunal Constitucional en la parte final del fundamento quince del caso LLANOS HUASCO[2].

[Continúa…]

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[1]  Casaciones N° 9739-2013-JCA, N°8877-2013-JUNIN y 9791-2013-JUNIN, expedidas con fecha diecisiete de marzo del presente reiteradas

[2]  Expediente N.° 976-2001-AA/TC: “(…) Se produce el denominado despido fraudulento, cuando: Se despide aI trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o. asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N° 415-987-AA/TC), 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad,

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