Fundamento destacado: QUINTO. Que si bien es cierto, el solicitante es apoderado de la mayoría de los condominios del inmueble materia de litis, sin embargo, no se aprecia de manera precisa el porcentaje que estos tendrían en total, teniendo en cuenta que el demandado Antonio Abraham Delgado Ananías ha manifestado [fojas catorce] que es un copropietario del bien y que tiene mejor derecho de administrarlo al tener el 50% de acciones y derechos sobre el mismo, hecho que deberá ser dilucidado en el proceso principal, mas no dentro de un proceso cautelar.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
Expediente: 2607-08
Resolución N°
Lima, 26 de marzo de 2009
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente el señor Jaeger Requejo; Por sus fundamentos y además; ATENDIENDO:
PRIMERO.- Que, es materia de apelación la resolución número uno de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho, obrante a fojas cincuenta y siete que declaró improcedente la medida cautelar solicitada consistente en nombrar administrador judicial provisional a don Percy Rolando Ananías Sotelo, respecto del inmueble ubicado en Jirón Parinacochas N° 400 del Distrito de La Victoria, Provincia y Departamento de Lima.
SEGUNDO.- Que, por escrito a fojas cuarenta y cuatro don Percy Rolando Ananías Sotelo solicita medida temporal sobre el fondo procediéndose a la ejecución anticipada de la futura decisión final, disponiéndose su nombramiento como administrador judicial del inmueble sito en Jirón Parinacochas N° 400 y N° 404 del Distrito de La Victoria, Provincia y Departamento de Lima, el mismo que tiene un área de 1343.58 metros cuadrados;
TERCERO.- Que de conformidad con el artículo 608 en concordancia con el artículo 611 del Código Procesal Civil todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva y para su concesión se exigirá la verosimilitud del derecho, la necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable y la contracautela.
CUARTO.- Que asimismo, la solicitud de medida temporal sobre el fondo [solicitada por el actor], prevista en el artículo 674 del Código acotado, pretende satisfacer anticipadamente el objeto pretendido y se concede excepcionalmente, para lo cual se requiere, no una simple verosimilitud sino una fuerte probabilidad que la posición de quién la solicita sea jurídicamente la correcta.
QUINTO.- Que si bien es cierto, el solicitante es apoderado de la mayoría de los condominios del inmueble materia de litis, sin embargo, no se aprecia de manera precisa el porcentaje que estos tendrían en total, teniendo en cuenta que el demandado Antonio Abraham Delgado Ananías ha manifestado [fojas catorce] que es un copropietario del bien y que tiene mejor derecho de administrarlo al tener el 50% de acciones y derechos sobre el mismo, hecho que deberá ser dilucidado en el proceso principal, mas no dentro de un proceso cautelar.
SEXTO.- Que por lo tanto, la presente solicitud no cumple con la existencia prevista en el inciso 1 del artículo 622 del Código Procesal Civil, es decir, no se aprecia la probabilidad de que la pretensión del actor sea la correcta jurídicamente;
Por estas consideraciones CONFIRMARON la resolución número uno de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho, obrante a fojas cincuenta y siete que declaró improcedente la medida cautelar solicitada consiente en nombrar administrador judicial provisional a don Percy Rolando Ananías Sotelo respecto del inmueble ubicado en Jirón Parinacochas N° 400 del Distrito de La Victoria, Provincia y Departamento de Lima; en los seguido por Percy Rolando Ananías Sotelo y otros, contra Antonio Abraham Delgado Ananías y otra, sobre Administración judicial de Bienes – Medida Cautelar; y los devolvieron.
SS.
JAEGER REQUEJO
TÁVARA MARTÍNEZ
AGUIRRE SALINAS