Exclusiones fijadas en el segundo párrafo del art. 22 del CP implican una discriminación no autorizada constitucionalmente [Casación 321-2018, Cusco]

Fundamento destacado: Decimoséptimo. En efecto, lo señalado implica la salvaguarda del principio a la igualdad (previsto en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Estado), ya que, como derecho público subjetivo, toda desigualdad debe tener su origen en un hecho y, consecuentemente, toda diferencia legal de tratamiento no justificado deviene en discriminatoria. En consecuencia, las exclusiones fijadas en el artículo 22 del Código Penal implican una discriminación no autorizada constitucionalmente, pues la exclusión
basada en la gravedad del hecho es un factor que incide en la entidad, importancia, relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado, mientras que la culpabilidad por el hecho incide en factores individuales concretos del agente, al margen del hecho
cometido; el presupuesto de hecho del artículo 22 del Código Penal no tiene su fundamento causal y normativo en las características y gravedad del injusto penal, sino en la evolución vital del ser humano (véase el Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116, fundamentos jurídicos décimo segundo a décimo quinto).


Sumilla: Aplicación general de la responsabilidad restringida. Desde la perspectiva del principio de igualdad ante la ley, las exclusiones fijadas en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, implican una discriminación no autorizada constitucionalmente, pues la exclusión del beneficio atenuante de la responsabilidad restringida, basada en la gravedad del hecho, es un factor que incide en la entidad, importancia, relevancia social y forma de ataque al bien jurídico vulnerado, que forma parte del contenido de injusto, mientras que la circunstancia atenuante señalada anteriormente, incide en la culpabilidad por el hecho; esto es, incide en factores individuales concretos del agente. En otros términos, el presupuesto de hecho del primer párrafo del artículo 22 del Código Penal no tiene su fundamento causal y normativo en las características y gravedad del injusto penal, sino en la evolución vital del ser humano, aplicable a cualquier persona que se encontrase, a la fecha de comisión del hecho punible, dentro del grupo etario señalado en dicho dispositivo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 321-2018
CUSCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diecinueve de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados Wilbert Alipio Quipo Espinoza, Javier Martín Norman´s Nue Aguilar y Ana Cristina Mamani Champi contra la sentencia de vista, del veintinueve de enero de dos mil dieciocho (foja 444), emitida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia conformada de primera instancia del veintiuno de junio de dos mil diecisiete, en los extremos que impuso a Javier Martín Norman´s Nue Aguilar y Wilbert Alipio Quipo Espinoza, como autores de la comisión del delito contra la libertad-secuestro, subtipo secuestro agravado, en agravio del menor Neyger Yelsin Lobatón Condori, veinte años de pena privativa de libertad; y revocó la recurrida, en el extremo que impuso a Ana Cristina Mamani Champi, como cómplice secundaria por el mismo delito y agraviado, diez años de pena privativa de libertad; que reformó en el extremo de la pena y le impuso ocho años
de pena privativa de libertad, con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Itinerario del proceso de primera instancia

Primero. Mediante requerimiento de acusación fiscal, del veintiséis de julio de dos mil dieciséis (foja 16), se formuló acusación penal contra los imputados César Cueto Sánchez, Yan Marco Estrada Aguilar, Junior Kaiki Alagon Montoya, Javier Martín Norman´s Nue, Wilbert Alipio Quipo Espinoza, Fidel Cama Romucho, Rodrigo Cusi Ñahue y Julio César Azurín Ñauhe, como autores por el delito contra la libertad-secuestro, en agravio de Neyger Yelsin Lobatón Condori, y se solicitó la pena privativa de libertad de treinta y cinco años. Para el encausado Marco Antonio Chuquicallata Barrientos por el mismo delito y agraviado, se solicitó la pena privativa de libertad de quince años, por haberse acogido a la confesión sincera del proceso. Respecto a la encausada Ana Cristina Mamani Champi, en su condición de cómplice secundario, se solicitó la pena privativa de libertad de veinte años, por el delito y agraviado en mención; con lo demás que contiene.

[Continúa…]

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