Fundamento destacado: CUARTO.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL.- Que, el artículo 188°-A del Código de Procedimientos Penales, modificado por Decreto Legislativo N° 959, establece: “En los supuestos del artículo 97° del Código Penal y cuando se trate de bienes sujetos a decomiso con arreglo al artículo 102° del Código Penal, que hubieran sido transferidos ilegalmente, la declaración de nulidad de acordará en el proceso penal al emitirse sentencia, sin perjuicio de la anotación preventiva y/o de otra medida cautelar que corresponda para asegurar la eficacia de la nulidad que habrá de dictarse con la sentencia (…) Si la transferencia se descubre luego de culminada la etapa de instrucción, se podrá instar la nulidad en ejecución de sentencia. Se seguirá, en lo pertinente, el mismo establecido en este numeral”. Que, planteado el petitorio en los términos reseñados, los argumentos del órgano jurisdiccional y los invocados por la apelante, tenemos que el punto en debate es la aplicación del artículo 188-A del Código de Procedimientos Penales, que fue incorporado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 959 del diecisiete de agosto de dos mil cuatro. El Tribunal Constitucional ha señalado que “Específicamente, en el ámbito del sistema jurídico penal, el problema de la ley aplicable en el tiempo está supeditado a si la disposición se deriva del derecho penal material, del derecho procesal penal o del derecho de ejecución penal. Al respecto, cabe afirmar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como principio general que la ley no tiene efectos retroactivos, conforme lo proclama el artículo 103°, tercer párrafo, de la Constitución Política del Perú; sin embargo, esta cláusula constitucional se encuentra matizada por el principio de favorabilidad, que establece una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al reo. Ello precisamente porque la prohibición de retroactividad es una prohibición garantista, y establece una preferencia a las leyes que despenalizan una conducta o que reducen la penalidad. De igual modo, el alcance de este principio se manifiesta en la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre leyes penales, como así lo consagra el artículo 139°, inciso 11), de la Constitución.
Precisada esta regla general, debe aclararse que, tratándose de normas de derecho penal material, rige para ellas el principio tempus delicti comissi, que establece que la ley aplicable es aquélla vigente al momento de cometerse el delito, lo que es acorde con el artículo 2° de la Constitución, literal ‘d’ del numeral 24, que prescribe que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se instituye así un razonable tratamiento de la libertad y de la autonomía personal, fijando límites de aplicación a las normas punitivas. En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior”. Que el citado artículo 188-A es una norma de carácter procesal, por cuanto regula los supuestos y la forma como debe de tramitarse la nulidad de transferencias realizadas después de la comisión de un delito, por lo que rige el citado principio “tempus regit actum”, es decir, que debe aplicarse la norma que se encuentra vigente al momento de resolverse el caso. Por lo que, estando a lo dispuesto por el Supremo Intérprete, se puede concluir que la resolución apelada está conforme a Ley, pues la solicitud planteada por la Parte Civil no se adecúa a los supuestos de la norma procesal citada, como es que en ejecución de sentencia solo procede la nulidad de transferencia, en forma excepcional, si la transferencia fuera conocida después de la condena y como lo ha puntualizado la Juez Penal, ésta es conocida desde la etapa preliminar del proceso principal.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA PENAL ESPECIAL (C.II – 19.a)
Inc. 27 – 2002 – “L”
S.S. VILLA BONILLA
TELLO DE ÑECCO
PIEDRA ROJAS
Resolución N°43
Lima, veintitrés de Noviembre del año Dos mil siete.-
AUTOS y VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente la señora Vocal Piedra Rojas, estando a lo dispuesto en el artículo 138° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con lo expuesto por el Señor Fiscal Superior en su Dictamen de fojas 281 a 282; y,
ATENDIENDO:
PRIMERO.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público Ad-Hoc, corriente de fojas 234 a 235, contra la resolución de fojas 225 a fojas 230, su fecha treintiuno de mayo del dos mil siete, que declara Improcedente el pedido de nulidad de transferencia, para que se declare la nulidad de las escrituras públicas de fecha veinticuatro de febrero y su aclaratoria de fecha diecisiete de Marzo de dos mil y, por tanto, la nulidad del acto jurídico contenido en ellas, por el cual el sentenciado Marco Antonio Rodríguez Huerta y su esposa Nelly Graciela Córdova Velásquez transfieren a su hija Mónica Patricia Rodríguez Córdova, en propiedad y en vía de anticipo de legítima, los inmuebles consistentes en el departamento número 101 y la zona independiente número 02 – estacionamiento, ubicados en la avenida Las Artes 1118, distrito de San Borja, departamento de Lima, cuyos dominios corren inscritos en las partidas electrónicas número 45571815 y 45570053, respectivamente, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, e improcedentes la solicitud para que se disponga la cancelación de la inscripción de los señalados actos, la solicitud de anotación preventiva del pedido de nulidad de transferencia y la solicitud para dictar medida de embargo definitivo en forma de inscripción sobre el derecho de propiedad indebidamente transferido.
SEGUNDO.-
FUNDAMENTOS DEL JUEZ PENAL.- Que, la señora Jueza Penal declaró improcedente el pedido, argumentando que: “el artículo ciento ochenta y ocho – A del Código de Procedimientos Penales, incorporado por el artículo segundo del Decreto Legislativo novecientos cincuenta y nueve, que regula el procedimiento de nulidad de transferencias, reconoce dos supuestos de competencia del Juez Penal: a. el primero mediante las previsiones contenidas en los literales a), b), c), d), y e) de su segundo numeral, que se produce cuando la solicitud de nulidad se presenta en la etapa de instrucción, caso en el cual el Juez desarrolla la etapa probatoria y el órgano sentenciador resuelve con la sentencia y, b. el segundo mediante las previsiones contenidas en el literal f) del mismo numeral, que se refiere al caso en que la transferencia se descubre luego de culminada la etapa de instrucción, caso en el cual la nulidad se puede instar en ejecución de sentencia; que en el presente caso los bienes no están sujetos a decomiso dentro del proceso penal y si bien se ha solicitado al juzgado la declaración de nulidad luego de culminado el proceso penal, es decir, en ejecución de sentencia, la referida solicitud únicamente procede si la transferencia se descubre luego de culminada la etapa de instrucción; sin embargo, como se puede apreciar en autos, esta transferencia se realizó antes de la etapa de ejecución de sentencia, el veinticuatro de Febrero del año dos mil, mediante escritura pública que fue inscrita en (…) Partida Registral número cuarenta y cinco cincuenta y siete dieciocho quince, fojas cincuenta y dos y conforme a lo previsto en el artículo dos mil doce del Código Civil, que consagra el principio de la publicidad registral (…) se debe asumir que la Procuraduría Pública conocía de la transferencia cuestionada desde antes del inicio del proceso penal (…) y además, estando a que Mónica Patricia Rodríguez Córdova hizo mención a la señalada transferencia en su declaración indagatoria (…) en la continuación de declaración instructiva (…) y en el mismo acto oral (…) también se debe asumir que el conocimiento (…) se produjo dentro del curso del proceso penal (…); por lo que ya no corresponde a la justicia penal pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de transferencia”[1].
[Continúa…]

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