Fundamento destacado: Decimoquinto. Esta Corte Suprema ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre la excepción de la valoración de la prueba personal en segunda instancia, a saber, se precisó que el Tribunal Superior únicamente tiene la facultad de variación del mérito probatorio otorgado al relato fáctico vinculado a una prueba personal cuando este ha sido entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto, es oscuro, impreciso, dubitativo, inteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o es desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia[1], que está posibilitado para controlar a través del recurso de apelación si dicha valoración infringe las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Empero es distinto controlar la corrección de la valoración probatoria del a quo a que el tribunal de apelación realice una nueva valoración de la prueba personal valorada por aquel; solo está permitida la primera y la segunda, proscritas salvo las excepciones que reiteradamente se han indicado.[2]
Sumilla: Valoración de prueba en segunda instancia
El inciso 2 del artículo 425 del Código Penal limita las facultades del Tribunal de Alzada, pues establece que solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada, mas no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 871-2021, TACNA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS Y OÍDOS: el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Frank Williams Castro Auqui contra la sentencia de vista del cinco de enero de dos mil veintiuno (foja 171), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó la sentencia del nueve de diciembre de dos mil diecinueve (foja 87), en el extremo de la calificación jurídica y la pena, y reformándola lo condenó como autor del delito de robo agravado, en agravio de Sarita Amelia Quincho Joyo y Juan José Ticona Calizaya, le impuso doce años de pena privativa de libertad y confirmó la suma de S/ 2200 (dos mil doscientos soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del Proceso
Primero. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una breve síntesis de los hechos procesales:
1.1. Mediante requerimiento fiscal del ocho de agosto de dos mil veinte (foja 5 del cuaderno de debate), se formuló acusación fiscal contra Frank Williams Castro Auqui por el delito contra el patrimonio en la modalidad de delito de robo agravado, en agravio de Sarita Amelia Quincho Joyo y Juan José Ticona Calizaya, por los siguientes hechos:
Hechos precedentes
Con fecha 24 de marzo del 2019, a las 20:50 horas aproximadamente, la persona de Sarita Amelia Quincho Joyo (agraviada) se encontraba en su centro de trabajo “Botica el Ángel” ubicada en la Avenida Circunvalación N°1188-B del distrito de Alto de la Alianza, sentada a la altura del mostrador, sumando las ventas del día, las cuales se encontraban apuntadas en el cuaderno de ventas, siendo que al levantar su cabeza, dirigió su mirada hacia la puerta de ingreso de la Botica, observando ingresar al interior a un joven de sexo masculino, de talla alta, contextura delgada, tez trigueña, cara ovalada, de 18 a 25 años aproximadamente, vistiendo una gorra oscura y casaca oscura,hecho que motivo que la agraviada se levante de su asiento a fin de atenderlo.
Hechos concomitantes
Es en esas circunstancias, el acusado Frank Williams Castro Auqui se acercó al mostrador y mirando fijamente a los ojos de la agraviada, le indicó verbalmente: “Dame la plata”, sacando con su mano izquierda a la altura de su abdomen lado izquierdo una pistola de color plomo, procediendo a apuntar a la agraviada a la altura del rostro, por encima del mostrador, para luego volver a guardar dicha arma, por lo que la agraviada cerró el cuaderno de ventas y movió la banca derecha para asegurar la puerta al interior del mostrador, sin embargo, el acusado volvió a sacar la pistola y de forma agresiva le indicó a la agraviada “Dame la plata o te parto la cabeza”, la misma que optó por coger su celular para pedir auxilio, pero dicho equipo móvil le fue arrebatado por el acusado, además de ello también pidió auxilio a un vehículo de serenazgo que pasaba por el lugar, quienes no lograron visualizarla, ante tales hechos el acusado se ofuscó sobremanera y volvió a apuntarle con su arma en el rostro a la agraviada, indicándole que le entregara la plata porque de lo contrario la iba a matar, es por ello que la agraviada se puso nerviosa, entregándole al acusado todo el dinero que tenía, pero éste no conforme con ello, quería que le entregase toda la caja de ventas, la cual contenía una bolsa plástica con todo el dinero procedente de las ventas del día y del día anterior, siendo que ante su exigencia, la agraviada cogió dicha caja de metal y se la arrojó al acusado, el mismo que la cogió en el aire, para que luego procediera a darse a la fuga corriendo con dirección al centro de Salud La Esperanza del distrito de Alto de la Alianza.
Hechos posteriores
Posteriormente, con fecha 24 de marzo del 2019 a las 21:20 horas, personal policial de la Dependencia de Alto de la Alianza se constituyó al lugar de los hechos a fin de constatar el ilícito y entrevistarse con la agraviada, quien refirió los hechos y circunstancias de lo ocurrido.
Asimismo, mediante el Dictamen Pericial Dactiloscópico N°075/2019, de fecha 02 de abril del 2019, se procedió a la homologación correspondiente entre los fragmentos papilares aprovechables, insertados como MUESTRA DUBITADA con la MUESTRA DE COMPARACIÓN, empleándose las técnicas de acotamiento, ubicación y separación de puntos característicos, llegándose a determinar que EXISTE IDENTIDAD PAPILAR, entre dichas muestras: DUBITADA, Guarda IDENTIDAD PAPILAR, con la palma izquierdo (región tenar) de Frank Williams Castro Auqui, identificado plenamente en el RENIEC con CUI N°42157134, por existir puntos característicos suficientes de origen congénito homólogos, en cuanto a su forma, ubicación y orientación; así como se realizó el Informe Pericial de Investigación de la Escena del Crimen N°097/2019, de fecha 03 de abril del 2019, se realizó la descripción de la escena (parte externa e interna) del in- mueble ubicado en la Avenida Jorge Basadre Grohmann N°1188 del distrito de Alto de la Alianza, concluyéndose que “Teniendo en cuenta el resultado de identificación de las huellas papilares reveladas e incriminadas del Dictamen Pericial Papiloscópico N°075- 2019-AFIS-PNR-TACNA, donde indica que el fragmento de huella dactilar M-1: Muestra revelada y recogida de la superficie de vidrio mostrador del interior de la Botica inspeccionada, guarda correspondencia quiroscópica con la palma izquierda (región tenar) de FRANK WILLIAMS CASTRO AUQUI (22) registrada en el AFISS Policial con NIF N°28/30/171106223152 y según de los Principios Criminalísticas de INTERCAMBIO y CERTEZA; se indica que dicha persona manipuló, manteniendo contacto directo, con la superficie de vidrio del mostrador del interior de la BOTICA EL ÁNGEL. Por otro lado, luego de realizada el acta de reconocimiento fotográfico de persona en rueda, por imagen de Ficha Reniec, se tiene que la agraviada Sarita Amelia Quincho Joyo, luego de observar la imagen de IDENTIFAC, indicó que la imagen fotográfica N°04, perteneciente a la persona de Frank Williams Castro Auqui, corresponde a la persona que ingresó con un arma a la botica “El Ángel” ubicada en la Av. Jorge Basadre N° 1188 – Distrito Alto de la Alianza, el 24 de marzo de 2019 a las 20:50 horas.
[Continúa…]
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1 Recurso de casación n.° 444-2019/Lima Norte del doce de abril de dos mil veintidós. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
2 Recurso de Casación n.° 505-2018/La Libertad del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno. Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.