En una excepción de improcedencia de la acción no corresponde pronunciarse sobre criterios que excluyen la imputación objetiva [Casación 1088-2021, Amazonas]

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Fundamento destacado: Decimotercero. Finalmente, el argumento desarrollado por el ad quem, sobre el referido rol neutral de la procesada y la buena fe de su participación no corresponde al pronunciamiento, propio de una excepción de improcedencia de acción, sino a otro tipo de procedimiento que, como se dijo, solo es posible de disolver tras un debate contradictorio en el plenario de juzgamiento. La imputación objetiva no se puede descontextualizar cuando son varios los imputados. Y la imputación necesaria no es materia del incidente que nos ocupa, sino, en rigor, del control de la acusación.


Sumilla: Juicio de composición o descomposición típica y excepción de improcedencia de acción. I. Antes que el Ministerio Público hubiera presentado un requerimiento acusatorio acabado, el juicio de composición o descomposición típica (absoluto o relativo) obliga al juzgador a examinar el medio técnico de defensa (de improcedencia de acción) en función equidistante del estado de sospecha en el que se ubica la imputación fiscal, de tal suerte que si el relato fiscal corresponde a una sospecha inicial, el juicio de composición o descomposición típica debe ser igualmente incipiente o seminal, siempre que el relato recorra todos los elementos del tipo penal; del mismo modo, si el relato fiscal es acabado o pleno —porque se trata de un requerimiento acusatorio en forma—, le corresponde un juicio de composición o descomposición detallado, específico y minucioso.

II. Al haberse advertido defectos en la motivación e inobservancia del artículo 6, numeral 1, literal b, del Código Procesal Penal, que regula la excepción de improcedencia de acción, el auto de vista será casado por haber incurrido en nulidad absoluta, que regula el literal d) del artículo 150 del Código Procesal Penal, y por la facultad rescisoria, corresponde confirmar el auto de primera instancia; en tal sentido, debe continuarse con el trámite del proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1088-2021, Amazonas

Lima, uno de diciembre de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor fiscal superior de la FISCALÍA SUPERIOR MIXTA DE BAGUA contra el auto de vista, del doce de marzo de dos mil veintiuno (foja 143), emitido por la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que revocó el auto de primera instancia, del dos de octubre de dos mil veinte (foja 45), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción formulada por Karina Lourdes Horna Ramírez, en el proceso penal que se le sigue por los delitos contra la tranquilidad pública-organización criminal y contra el patrimonio-usurpación agravada, en perjuicio del Estado y otros; reformándolo, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción y sobreseyó la causal penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Procedimiento en primera instancia

Primero. La defensa técnica de la investigada KARINA LOURDES HORNA RAMÍREZ, por escrito del dieciséis de enero de dos mil veinte (foja 3), dedujo excepción de improcedencia de acción, en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y usurpación agravada, en perjuicio del Estado y otros.

Segundo. Por resolución del seis de marzo de dos mil veinte (foja 25), se admitió a trámite la excepción y se corrió traslado a los sujetos procesales. En tal sentido, por escrito del once de mayo de dos mil veinte (foja 29), el procurador público especializado en delitos de orden público absolvió el traslado y solicitó que se declare improcedente la excepción deducida.

[Continúa…]

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