Fundamento destacado: Cuarto. Que, ahora bien, es evidente que el imputado Figueroa Tenorio tenía un encargo funcional adicional por disposición superior, del órgano competente, por lo que la relación funcional con el dinero en cuestión está concretada legalmente y, por ende, se le puede atribuir o imputar la responsabilidad por el destino de esos caudales municipales. De otro lado, está probado el cobro por arbitrios y energía eléctrica, así como el faltante correspondiente, que estaba en su ámbito de competencia o de organización. El Examen Especial de un órgano de control tiene el carácter de prueba pericial institucional y, por ende, vista su razonabilidad y consistencia, es del caso otorgarle mérito probatorio pleno. El imputado, probados los cargos desde la acusación —la acreditación de los hechos positivos que sustentan el juicio del injusto penal y de la culpabilidad de la Fiscalía—, no aportó prueba alternativa de descargo que desvirtúe técnicamente la pericia institucional —en pureza, Auditoría de Cuentas— y demás actos de prueba citados en el fundamento jurídico tercero; carga de probar que le correspondía, pues probados los hechos positivos que incorpora la acusación, corresponde a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, lo que no se ha hecho en el presente caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN N° 2905-2012, UCAYALI
Lima, doce de marzo de dos mil trece.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior de Ucayali y el señor Procurador de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo contra la sentencia de fojas seiscientos dieciséis, del diez de agosto de dos mil doce, que absolvió a Julio Benjamín Figueroa Tenorio de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de peculado (artículo 387°, primer párrafo, del Código Penal, según el texto de la Ley número 26198) en agravio de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo.
Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
CONSIDERANDO:
Primero. Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas seiscientos cuarenta y seis alega que no se ha valorado debidamente la prueba actuada. El acusado Figueroa Tenorio realizaba las cobranzas, aun cuando no tenía la obligación de hacerlo, de suerte que tuvo la disponibilidad del dinero, el mismo que no entregó a las arcas municipales. La ausencia de una pericia contable no impide el juicio de culpabilidad, y el reconocimiento del imputado respecto a lo que hacía acredita que él fue quien se apropió del dinero recaudado.
El Procurador Municipal en su recurso formalizado de fojas seiscientos cuarenta y uno sostiene que la prueba testifical acredita que el imputado cobraba los arbitrios y no le consta que entregaba el dinero recaudado; además, lo que el imputado expuso ante la Oficina de Auditoría de la Municipalidad importa una confesión. El Examen Especial del órgano de control interno de la entidad agraviada no ha sido desvirtuado.
Segundo. Que de autos aparece que el encausado Figueroa Tenorio desempeñó el cargo de Administrador del Mercado Número Fres de Pucallpa desde el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho -véase el organigrama de fojas cuatrocientos ochenta y tres-. El Director del Área de Abastecimiento y Comercialización de la Municipalidad Provincial agraviada, David Abisrror Guerra -declaración plenarial de fojas quinientos cincuenta-, encargó al citado encausado las cobranzas por concepto de arbitrios municipales. El pago por energía eléctrica, que también cobraba el citado imputado, debía ser objeto de rendición de cuentas con los documentos respectivos. El Examen Especial número cero cero seis guión noventa y nueve guión MPCP guión OGAI de fojas doscientos veinte, ratificado a fojas noventa y ciento dieciocho, puntualizó que por concepto de arbitrios municipales que cobraba el imputado Figuera Tenorio se constató un faltante de mil ochocientos noventa y dos nuevos soles, mientras que por energía eléctrica se verificó un faltante de mil doscientos nuevos soles.
Tercero. Que el encausado Figueroa Tenorio en su declaración plenarial de fojas quinientos siete reconoce que fue Administrador del Mercado Municipal Número Tres de Pucallpa durante el año mil novecientos noventa y ocho, y si bien sus funciones no incluían las cobranzas, a solicitud de David Abisrror Guerra cobraba los arbitrios, de los que rindió cuenta. En su declaración administrativa de fojas doscientos cuarenta y ocho admite el cobro que realizaba tanto por energía eléctrica como por arbitrios a los comerciantes de los puestos de venta del Mercado antes citado.
Cuarto. Que, ahora bien, es evidente que el imputado Figueroa Tenorio tenía un encargo funcional adicional por disposición superior, del órgano competente, por lo que la relación funcional con el dinero en cuestión está concretada legalmente y, por ende, se le puede atribuir o imputar la responsabilidad por el destino de esos caudales municipales. De otro lado, está probado el cobro por arbitrios y energía eléctrica, así como el faltante correspondiente, que estaba en su ámbito de competencia o de organización. El Examen Especial de un órgano de control tiene el carácter de prueba pericial institucional y, por ende, vista su razonabilidad y consistencia, es del caso otorgarle mérito probatorio pleno. El imputado, probados los cargos desde la acusación –la acreditación de los hechos positivos que sustentan el juicio del injusto penal y de la culpabilidad de la Fiscalía–, no aportó prueba alternativa de descargo que desvirtúe técnicamente la pericia institucional -en pureza, Auditoría de Cuentas- y demás actos de prueba citados en el fundamento jurídico tercero; carga de probar que le correspondía, pues probados los hechos positivos que incorpora la acusación, corresponde a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, lo que no se ha hecho en el presente caso.
Lea también: Bien jurídico y objeto material en el delito de peculado [R.N. 287-2013, Puno]
Quinto. Que, en tal virtud, la absolución dictada por el Tribunal Superior no está arreglada a Derecho -la regla de juicio invocada: in dubio pro reo, carece de sustento lógico y base material-, sin que a ello obste la imposibilidad de realización de una pericia contable por falta de documentación administrativa (fojas quinientos noventa y cinco y siguientes). Es de aplicación el artículo 301° in fine del Código de Procedimientos Penales.
El recurso acusatorio de la Fiscalía y de la Procuraduría Municipal debe estimarse y así se declara.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NULA la sentencia de fojas seiscientos dieciséis, del diez de agosto de dos mil doce, queSabsolvió a Julio Benjamín Figueroa Tenorio de la acusación fiscal formulada Vi su contra por delito de peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo; con lo demás que contiene. ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado. MANDARON se remitan los autos al Tripunal Superior. Hágase saber a las partes personadas.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
NEYRA FLORES