Mediante la Resolución 398-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que las evaluaciones médicas particulares que pudieran realizarse los trabajadores no equivalen a las evaluaciones médicas ocupacionales que exige la Ley de seguridad y salud en el trabajo.
En este caso una empresa fue sancionada por no acreditar los registros de exámenes médicos ocupacionales de sus trabajadores.
La inspeccionada señaló que cumplieron con presentar los certificados médicos solicitados,
conjuntamente con acreditar el pago al médico que habría expedido los referidos certificados, siendo falso que se haya incurrido en una infracción grave en seguridad y salud en el trabajo.
El Tribunal al analizar el caso señaló que el médico ocupacional debe realizar los exámenes médicos ocupacionales. Asimismo este médico debe tener sus funciones acreditadas y aprobadas por la autoridad de salud de la jurisdicción.
Es así que al presentar, la impugnante, certificados médicos que no contienen la aptitud del trabajador evaluado para realizar sus labores, ha incumplido con la normativa de seguridad y salud en el trabajo.
De esta manera el recurso es declarado infundado.
Fundamentos destacados: 3.2.4.8 Por ello, como bien refieren las instancias inferiores, se produce la remisión normativa a la Resolución Ministerial N° 312-2011/MINSA, a través de la cual se aprobó el documento técnico “Protocolo de los Exámenes Médicos Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos Obligatorios por Actividad”, en cuya sección 6.4 denominada “Exámenes Médicos Ocupacionales” se establece que el médico ocupacional debe realizar los exámenes médicos ocupacionales de acuerdo a los numerales 6.4.2 y 6.4.3 del referido documento técnico; definiéndose en el numeral 6.6.1 de la sección 6.6 (Conformidad de la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores) las características del médico ocupacional y en el numeral 6.7.3 de la sección 6.7 (Servicios encargados de la vigilancia de la salud de los trabajadores) las características de los Servicios Médicos de Apoyo al Médico Ocupacional (SAMO), especificándose que estos “deberán tener sus funciones acreditadas y aprobadas por la Autoridad de Salud de la jurisdicción de acuerdo a las normas del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de Servicios de Salud y de Salud Ocupacional del MINSA, de las Direcciones Regionales de Salud y/o de la DIGESA”.
3.2.4.9 Teniéndose esto presente – así como la debida notificación de la medida de
requerimiento ocurrida el 09 de diciembre de 2020 según consta a folios 456 del expediente inspectivo – no se observa, por parte de esta Sala, que en los referidos certificados médicos se haya consignado la aptitud del trabajador para la labor prevista. Por el contrario, únicamente señala en la totalidad de los referidos certificados médicos el diagnóstico de los pacientes (adulto sano). A este hecho se suma la falta de acreditación de la médico firmante en todos los certificados acompañados, así como la falta de información que acredite que la evaluación médica de los trabajadores, que integran el consorcio, fuese efectuada en un establecimiento autorizado para tal fin.
3.2.4.10 Por ello, no es coherente lo sustentado por la impugnante en este extremo, aduciendo arbitrariedad y falta al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte del inspector de trabajo, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, que establece el perfil del médico ocupacional encargado de la vigilancia de la salud de los trabajadores, entendida ésta también como la realización de los exámenes médicos ocupacionales, sujeta a los alcances establecidos en la referida Resolución Ministerial N° 312-2011/MINSA (lo cual incluye el tipo de exámenes de acuerdo a la actividad a realizar) y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 398-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 46-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
IMPUGNANTE: CONTRATISTAS GENERALES WINDSOR S.R.L. -OPERADOR TRIBUTARIO DEL CONSORCIO WINDSOR
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 044-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2021-SUNAFIL/IRE-HUA de fecha 19 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco.
Lima, 12 de octubre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CONTRATISTAS GENERALES WINDSOR S.R.L.- OPERADOR TRIBUTARIO DEL CONSORCIO WINDSOR (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 044-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 19 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 0482-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0123-2020-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC del 31 de marzo de 2021 y notificada el 08 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 117-2021-SUNAFIL/IRE- HUA/AI-IFI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE del 16 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 67,768.00 (Sesenta y siete mil setecientos sesenta y ocho con 00/100 soles) por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar los registros de exámenes médicos ocupacionales de sus trabajadores, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT, en agravio de 41 trabajadores, con una multa de S/ 33,884.00 (7.88 UIT).
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en agravio de 41 trabajadores, con una multa de S/ 33,884.00 (7.88 UIT).
1.4 Con fecha 23 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Alegan la presunta vulneración al derecho al debido proceso, a la defensa y a no cometer abuso de autoridad; refiere que en ningún extremo de la resolución de primera instancia se ha fundamentado el agravio que estaría causando la supuesta infracción de no haber acreditado el pago al centro médico autorizado.
ii. Con la medida de requerimiento se les requiere los exámenes médicos de 04 trabajadores, sorprendiéndolos que ahora se les indique que no han acreditado los registros de los exámenes médicos de todos los trabajadores, que sí han cumplido con presentar los certificados médicos de las personas solicitadas, siendo falso que hayan incurrido en la infracción grave tipificada en el numeral 27.4 del RLGIT, puesto que han comunicado los resultados de los exámenes médicos, sin mencionarse en ningún extremo que se sanciona el hecho de que los certificados no sean expedidos por un médico ocupacional, ya que de acuerdo al inciso d) del artículo 49 de la Ley N° 30222, se indica que los exámenes médicos se practican cada dos años y, considerando que la pandemia ya no existe, es decir, ni la propia normativa vigente indica la obligación de un examen médico ocupacional, mucho menos lo indica taxativamente el RLGIT, sin indicarse también que se debe acreditar con el pago al centro médico autorizado, constituyendo dicho pedido en extra petita, siendo un claro abuso de autoridad, sin embargo, en cumplimiento de la medida se acompañó la declaración jurada de pago de los certificados médicos acompañada del recibo electrónico de pago.
iii. En esa línea argumentativa, señala que se les pretende sancionar porque aparentemente no han cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, cuando esta infracción no se puede probar, por el contrario se debe precisar qué tipo de afectación realizaron a sus trabajadores, cómo y de qué manera han incumplido con la medida, que han presentado la documentación requerida, incluyendo los exámenes consistentes en los certificados médicos, dentro del plazo; debiendo diferenciarse que el incumplimiento es el rehusamiento, siendo arbitrario que se les quiera sancionar por la omisión que no han cometido; se ha impuesto una multa arbitrariamente atendiéndose contra la garantía constitucional del debido proceso que tiene toda persona consagrado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú y falta de motivación, por lo que debe declararse fundada la apelación.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 044-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 19 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto de los cuestionamientos señalados por la impugnante, la Intendencia sostiene que la normativa vigente (y en particular el Principio de Prevención) establece la obligación de garantizar, en el centro de trabajo, en el establecimiento, los medios y las condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, siendo una de estas obligaciones la de practicar los Exámenes Médicos Ocupacionales de sus trabajadores acorde a Ley, es decir, en un Centro o Servicio Médico Ocupacional autorizado para tal fin y por un Médico Cirujano con segunda especialidad en Medicina Ocupacional y Medio Ambiente o Medicina del Trabajo debidamente titulado, colegiado y habilitado por el Colegio Médico del Perú; o, por un Médico Cirujano con Maestría en Salud Ocupacional o Maestría en Salud Ocupacional y Ambiental o Maestría en Medicina Ocupacional y Medio Ambiente, debidamente colegiado y habilitado por el Colegio Médico del Perú.
ii. En ese sentido, durante la emergencia sanitaria por el Covid-19 se dispuso el establecimiento de medidas temporales con relación a los exámenes médicos ocupacionales, los cuales – en las actividades de alto riesgo – debían realizarse únicamente a aquellos/as trabajadores/as que no cuenten con un examen médico ocupacional efectuado en el último año por un centro o servicio médico ocupacional autorizado.
iii. Por ello, para que un examen médico ocupacional sea considerado como válido debe ser efectuado por un Centro o Servicio Médico Ocupacional autorizado, se deben de cumplir los requisitos señalados líneas arriba, los cuales no fueron debidamente sustentados por la impugnante, tanto a través del requerimiento emitido (entre otros) mediante la Medida Inspectiva de Requerimiento, notificada el 09 de diciembre de 2020 a la impugnante, en donde se solicitó – entre otros documentos – las certificaciones que acrediten a la médico firmante de las constancias emitidas así como el pago al centro médico autorizado, otorgándosele un plazo de tres (03) días hábiles, hasta el 15 de diciembre de 2020, para tal fin.
iv. Por ello, se determinó que la infracción tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT, tipificación que ha sido modificada en el numeral 7.1.3 a 7.1.7 del Informe Final de Instrucción de acuerdo a las facultades establecidas por ley, por tanto, la infracción determinada a la impugnante es por no cumplir con acreditar los registros de exámenes médicos ocupacionales por un médico ocupacional debidamente acreditado, infracción que ha sido corroborada. De igual modo, al no acreditarse la totalidad de la medida de requerimiento en el extremo solicitado (y reseñado líneas arriba), quedó acreditada la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 47 del RLGI; por el contrario, durante la tramitación del Procedimiento Administrativo Sancionador a través del cual se impuso la referida sanción se han garantizado los principios presuntamente vulnerados – según lo refirió la impugnante – desvirtuándose cada uno de sus argumentos de defensa.
1.6 Con fecha 06 de agosto de 2021, subsanado el 16 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.
1.7 La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000487-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2. ADMISIBILIDAD Y ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
2.1 DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.1.2 Asimismo, el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), detallan el marco normativo vinculado a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.1.3 Conforme a lo anterior, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Equipos de protección personal (todas), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes, Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales, Registro de Inspecciones de Seguridad y Salud en el Trabajo), Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Cobertura en salud. Cobertura en invalidez – Sepelio).
[2] Notificada a la inspeccionada el 21 de julio de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”