Estructura típica del delito de concusión [Apelación 25-2017, Lima]

Fundamento destacado.- Noveno. El tipo penal objeto de condena fue el delito de concusión, previsto en el artículo 382 del CP, cuyo texto, según la Ley N.º 30111, es el siguiente:

El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

9.1. Respecto al bien jurídico tutelado, protege el regular y el correcto desenvolvimiento, el prestigio y la buena reputación de la Administración Pública, en la cual sus integrantes, funcionarios y servidores públicos, deben tener una actuación funcional al margen de abusos de poder de connotación patrimonial.

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9.2. En cuanto a la imputación objetiva al comportamiento, en la estructura del tipo penal de concusión, se aprecia, entre otros elementos normativos, los siguientes:

Sujeto activo. El tipo legal exige una cualidad especial de los intervinientes del hecho punible, ya que el autor no puede ser cualquier persona sino que debe ostentar el cargo de funcionario o servidor público. Se trata de un delito de infracción del deber especial positivo.

En cuanto al verbo rector, la segunda modalidad se refiere a la inducción, que se verifica cuando el agente funcionario o el servidor público, abusando del cargo que ejerce al interior de la Administración Pública, induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para tercero, un bien o beneficio patrimonial. El sujeto activo, en el ejercicio de sus atribuciones públicas estimula, instiga, induce o provoca a su eventual víctima para que esta le dé o prometa dar en un futuro inmediato un bien o beneficio patrimonial indebido.

Abuso de cargo, configurada como aquella situación que se produce cuando el funcionario o el servidor público hacen mal uso del cargo que la Administración Pública le confió con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial indebido, ya sea para él o un tercero. El cargo se ejerce fuera de los casos establecidos por la ley, los reglamentos, instrucciones del servicio o sin la observancia de la forma prescrita, incluso cuando el funcionario hace uso de un poder de su competencia en la forma debida, pero para conseguir un fin ilícito. La exigencia ha sido hecha sin causa justificada, sin amparo legal, pues el funcionario o servidor público actúa arbitrariamente al obligar o inducir, sin amparo alguno de las leyes o normativa infralegal, a dar o prometer un bien o un beneficio económico para sí o para otro.

Sujeto pasivo y agraviado. El sujeto pasivo y el agraviado lo constituyen las entidades u organismos del Estado.

9.3. En lo que respecta a la imputación subjetiva, no basta que se configure la imputación objetiva al comportamiento, sino también el aspecto subjetivo del tipo penal. El dolo es entendido como atribución de un sentido normativo al conocimiento (de lo externo a lo interno) instituto que se encuentra previsto en los artículos 11 y 12 del CP. El agente activo actúa con dolo, referido al deber de conocer concretamente todos los elementos objetivos del tipo penal ya mencionado.


Sumilla. Bien jurídico protegido del delito de concusión. El bien jurídico tutelado, del tipo penal de concusión es la protección del regular y el correcto desenvolvimiento, el prestigio y la buena reputación de la Administración Pública, en la cual sus integrantes, funcionarios y servidores públicos, deben tener una actuación funcional al margen de abusos de poder de connotación patrimonial. Se trata de un delito de infracción del deber especial positivo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
APELACIÓN N.º 25-2017, LIMA

–SENTENCIA DE APELACIÓN–

Lima, diecinueve de noviembre de dos mil veinte

VISTO: en audiencia pública los recursos de apelación interpuestos por:

i) La defensa de la sentenciada MARCIA AMPARO ROSAS TORRICO contra la sentencia de primera instancia del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima, que la condenó como autora del delito contra la Administración Pública, corrupción de funcionarios en la modalidad de concusión, en perjuicio del Estado, y le impuso tres años de pena privativa de libertad efectiva, doscientos días multa equivalentes a tres mil quinientos soles con setenta céntimos, tres años de incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, y en el extremo que fijó en cinco mil soles el importe de la reparación civil a favor del Estado.

ii) La PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS contra la referida sentencia con relación al importe de la reparación civil fijada.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

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IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

PRIMERO. El fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima imputó a Marcia Amparo Rosas Torrico que durante su actuación funcional solicitó a Josué Jaimes Coapaza la suma de mil soles (1000,00 soles), con la finalidad de ayudar y/o favorecer a su hija Nikols Mayoline Jaimes Bazán, quien estaba detenida en la Comisaría de Lince, por la presunta comisión del delito de hurto con agravantes, luego de lo cual sería puesta a disposición de la Quincuagésima Séptima Fiscalía Provincial Penal de Turno de Lima.

Precisó las siguientes circunstancias:

1.1. Circunstancias precedentes. Conforme se establece en el Atestado Policial 037-2015-Región Policial Lima/DIVTER-S1-CL-DEINPOL del cuatro de abril de dos mil quince, a horas veinte con quince minutos, personal policial de la Unidad del Escuadrón de Emergencia intervino en el interior de la tienda Metro ubicada en el cruce de la avenida Arenales con el jirón Bartolomé Herrera en el distrito de Lince, a las personas de Luis Iván Carranza Mantilla, Nikols Mayoline Jaimes Bazán y Yolanda Cristina Bedón Quiroz, a solicitud de Cinthya Elena Barco Libaque, personal de control de dicha tienda, quien los sindicó como presuntos autores del delito de hurto con agravantes frustrado, en la modalidad de tendero, pues pretendieron apropiarse de dos latas de leche de novecientos gramos cada uno de marca Enfamil Premiun, valorizados en doscientos veinticuatro soles, motivo por el cual fueron trasladados y puestos a disposición de la comisaría de Lince para las diligencias respectivas.

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Marcia Amparo Rosas Torrico, en su condición de fiscal adjunta provincial provisional del pool de fiscales de Lima, por disposición del coordinador de la Fiscalía de turno, se constituyó a la referida comisaría aproximadamente a las once de la noche, con la finalidad de participar en la declaración de los tres detenidos, cuando la policía había iniciado su interrogatorio, por lo que procedió a realizarles una entrevista preliminar y les entregó las actas de derecho que por ley les corresponde. La fiscal advirtió que la detenida Nikols Jaimes Bazán tenía un bebé en brazos, por lo que le manifestó que debía llamar a un familiar para que la recoja porque se quedaría detenida hasta el día siguiente.

Cuando Josué Jaimes Coapaza, padre de Nikols Jaimes Bazán, se acercó a la comisaría de Lince, la fiscal le solicitó su número telefónico para comunicarse con él sobre la situación de su hija, por lo que este le dio su número celular, y ella le manifestó que lo iba a llamar para ayudarlo en dicho asunto.

1.2. Circunstancias concomitantes. El cinco de abril de dos mil quince, a las nueve horas, aproximadamente, la fiscal Rosas Torrico llamó a Josué Jaimes Coapaza a su teléfono celular número 965-893-060, desde el número telefónico 999-674-735 y le solicitó la suma de 1000,00 soles, a efectos de ayudar a su hija, quien se encontraba detenida; quedaron en encontrarse al mediodía en el Metro de Emancipación.

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Posteriormente, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, lo volvió a llamar dos veces, pero Jaimes Coapaza no contestó por recomendación de su abogado defensor. A las catorce horas con treinta y ocho minutos, nuevamente lo llamó y este le manifestó que estaba “correteando buscando el dinero”, a lo que ella le contestó que tenían hasta las siete de la noche sino su hija se podía ir presa, por lo que debía llamarla cuando tuviese el dinero.

En el requerimiento acusatorio consignó diversos elementos de convicción, entre ellos, la sindicación del denunciante Jaimes Coapaza contenida en el acta de denuncia verbal del cinco de abril de dos mil quince, su declaración indagatoria y declaración ampliatoria, y las cartas de las empresas de telecomunicaciones de Telefónica del Perú y Claro, conforme se dará cuenta en el punto de hechos probados.

SEGUNDO. El fiscal superior calificó los hechos como delito de tráfico de influencias en su forma agravada y, alternativamente, como delito de concusión, tipificados en los artículos 400 y 382 del Código Penal, respectivamente, ambos en perjuicio del Estado. Respecto al primero solicitó una pena privativa de libertad de cinco años con cuatro meses y, por el
segundo, cuatro años de pena privativa de libertad, además de las penas de
multa e inhabilitación.

TERCERO. La representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios (Procuraduría Pública), constituida en actor civil, solicitó el importe de 15 000,00 soles por reparación civil a favor del Estado.

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ACTUACIÓN PROBATORIA Y HECHOS DECLARADOS PROBADOS

CUARTO. El juicio lo llevó a cabo la Segunda Sala Penal de Apelaciones, integrada por los jueces superiores Luz Victoria Sánchez Espinoza, Bonifacio Meneses Gonzales y Víctor Enrique Sumerinde (director de debates), de conformidad con el inciso 4, artículo 454, del Código Procesal Penal. En tal sentido, actuó la Sala Penal Especial y esta es la denominación que se utilizará para referirnos a este órgano jurisdiccional. Mediante sentencia del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete declaró probada la responsabilidad penal de Rosas Torrico con base en la prueba personal consistente en las declaraciones de:

i) Josué Jaimes Coapaza (denunciante), ii) Nikols Jaimes Bazán (hija del denunciante),
iii) Marcos Juan Flores Lozano (abogado del denunciante), iv) María Cecilia Aguilar Vega (fiscal provincial de la 57 Fiscalía Superior a cargo del pool de fiscales de Lima), v) Héctor Apaza Soria y Andrés Miguel Berrocal Rodríguez (efectivos policiales de la Comisaría de Lince)  vi) Elena Chilihua López y Paulina Jáuregui Ruiz. (…)

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La acusada hizo uso de su derecho a guardar silencio, por ello se consideró su declaración brindada el dieciséis de abril de dos mil quince y su ampliatoria del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

QUINTO. Para la Sala Penal Especial, la principal prueba de cargo fue la declaración de Josué Jaimes Coapaza, la que fue valorada positivamente conforme con el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia.

Respecto al primer presupuesto, concluyó que antes del cinco de abril de dos mil quince, Jaimes Coapaza no conocía a la acusada Rosas Torrico, por lo que descartó que entre ellos existían relaciones basadas en odio o enemistad que puedan incidir en la imparcialidad de su declaración. Sobre la persistencia en la incriminación, también consideró que existía uniformidad en sus declaraciones a nivel preliminar y judicial.

[Continúa…]

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