El concepto dogmático-normativo de funcionario y servidor público [RN 774-2019, Huánuco]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados

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Sumilla. Concepto de funcionario público. El concepto dogmático-normativo de funcionario y servidor público dispuesto en el artículo 425 Código Penal, de conformidad con la normativa constitucional, legal e internacional abarca no solo aquellos que están incorporados formalmente a la Administración pública, sino los que ejercen una “función pública”. Es decir, para la satisfacción del tipo objetivo en los delitos contra la Administración pública no solo basta el concepto formal de funcionario y servidor público (determinado por la normativa) sino también el concepto material (ejercicio de la función pública en la administración fondos o prestación de servicios públicos en la entidad u organismo del Estado).

Dúplica del plazo de prescripción y suspensión del plazo por contumacia.
La premisa fundamental que sustenta la duplicidad del plazo de prescripción de la acción penal es la lesión efectiva del patrimonio del Estado realizada por los funcionarios o servidores públicos. Se excluye de dicha duplica a los extraneus.

Conforme con la Ley N° 26641, del 26 de junio de 1996 la contumacia es una causa de suspensión del plazo de prescripción condicionada a la puesta a derecho del imputado rebelde. Esta ley tiene carácter de norma procesal; por consiguiente, al emitirse la resolución que declara la contumacia, se aplica de acuerdo con el principio tempus regis actum (la actuación procesal se rige por la ley procesal vigente en ese momento) y no el principio tempus delicti comissi (considera la norma vigente al momento en que se cometió el delito).

Lea también: Suspensión del plazo de prescripción por contumacia no debe ser ilimitada [RN 1835-2015, Lima]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 774-2019, Huánuco

Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la PARTE CIVIL FONDO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL (FONCODES) contra la Resolución N.° 34, del cinco de marzo de dos mil diecinueve (foja 920), emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que de oficio, declaró la extinción de la acción penal por prescripción a favor de los acusados ROLAN EUDOCIO VARGAS MANYA Y JAMIN ATEMEDORO COZ ALVARADO, en el proceso que se les sigue como presuntos autores del delito contra la
Administración pública en la modalidad de peculado, en perjuicio del Foncodes, y se ordenó el archivo definitivo del proceso, con lo demás que contiene. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

PRIMERO. Conforme con el dictamen acusatorio (foja 194 corregido a foja 651) el 9 de diciembre de 1994, el gerente de los Programas y Proyectos y el gerente de Asesoría Legal del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes), Mario Bacigalupo Sotillo y Miguel Egoavil Egoavil, respectivamente, suscribieron el Convenio N.° 4570-94-Foncodes con el Núcleo Ejecutor del Proyecto Puesto de Salud de San Juan de Nupe, representado por el presidente, tesorero e inspector, Rolan Eudocio Vargas Manya, Jamin Atemedoro Coz Alvarado y Luis Alberto Jaramillo Aliaga, este último fue reemplazado por David Ayre Cárdenas, para la construcción del nuevo local del puesto de salud San Juan de Nupe, financiado íntegramente por el Foncodes por el monto de S/62 100,00. El primer desembolso fue realizado el 4 de febrero de 1995 y el segundo el 31 de agosto de 1995, y la obra culminó en noviembre de 1995.

Al término de la ejecución de la obra los integrantes del Núcleo Ejecutor no presentaron la liquidación de los gastos; no obstante, haber sido notificados por haber dado mal uso a dichos fondos de apoyo social. Estos hechos fueron tipificados como fueron tipificados como delito de peculado previsto en el artículo 387 del Código Penal (CP).

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

SEGUNDO. De la revisión de los actuados se tienen los siguientes actos procesales relevantes.

2.1. El 2 de enero de 1998 el fiscal superior emitió dictamen acusatorio contra David Ayre Cárdenas, Rolan Eudocio Vargas Manya y Jamin Atemedoro Coz Alvarado, y el 16 de enero de 1998 se emitió el auto de haber mérito para pasar a juicio oral.

2.2. Al juicio oral no concurrió Ayre Cárdenas y se le reservó el juzgamiento.

Solo concurrieron los acusados Vargas Manya y Atemedoro Coz Alvarado, y mediante sentencia del 31 de marzo de 1998 fueron absueltos. Esta decisión fue impugnada por la parte civil. Este Supremo Tribunal mediante ejecutoria del 19 de marzo de 1999 declaró nula la sentencia absolutoria.

2.3. En el nuevo juicio oral, mediante sentencia del 14 de julio de 1999 se les absolvió nuevamente a dichos acusados. La parte civil impugnó. Este Supremo Tribunal, mediante ejecutoria del 19 de enero de 2000, declaró nula la sentencia absolutoria.

Por resolución del 12 de septiembre de 2000, se declaró reos contumaces a los dos acusados.

2.4. Mediante sentencia del 15 de junio de 2007, se condenó a Ayre Cárdenas como autor del delito de peculado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, la cual quedó consentida.

2.5. El 7 de marzo de 2016, se comunicó la detención de Jamin Atemedoro Coz Alvarado. El 10 de septiembre de 2016 la defensa solicitó que se declare la prescripción de la acción penal.

Finalmente, el 5 de marzo de 2019 mediante Resolución N.º 34, la Sala Penal Superior de oficio declaró la extinción de la acción penal por prescripción a favor de Jamin Atemedoro Coz Alvarado y de Vargas Manya. Esta decisión fue impugnada por la parte civil, la cual es materia del presente pronunciamiento.

SUSTENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

TERCERO. La defensa de la parte civil (Foncodes) en el recurso de nulidad solicitó que la resolución impugnada sea revocada. Sostuvo los siguientes agravios:

3.1. Los acusados tienen la calidad de autores (intraneus). En ese aspecto la Sala Penal Superior erró al considerar que no corresponde la dúplica del plazo de prescripción. La prohibición de aplicación de dicha duplica conforme con el Acuerdo Plenario N.° 2-2011/CJ-116 es solo para los partícipes mas no para los autores.

3.2. En atención a que los hechos ocurrieron el 24 de febrero de 1995 con el primer desembolso económico, y que la pena máxima para el delito de peculado con agravante por extensión al momento de los hechos era de diez años, se concluye que el plazo extraordinario de prescripción es de quince años. Si este tiempo se duplica, conforme con el artículo 80 del CP, aún no ha vencido el plazo de prescripción de la acción penal.

OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

CUARTO. El fiscal supremo en lo penal Víctor Rodríguez Monteza en su dictamen opinó que se declare nulo el concesorio e improcedente el recurso de nulidad. Sostuvo que legitimidad para impugnar es de orden legal. El artículo 290 del Código de Procedimientos Penales (C de PP) solo faculta a la parte civil a recurrir en dos supuestos expresos: i) Monto de la reparación civil. ii) Sentencia absolutoria. En ese aspecto, no se encuentra legitimidad para recurrir vía nulidad cuando se declare la prescripción de la acción penal.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

LEGITIMIDAD DE LA PARTE CIVIL PARA RECURRIR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

QUINTO. En atención a la opinión del fiscal supremo en lo penal, corresponde determinar si este Supremo Tribunal es competente o no para conocer del recurso de nulidad interpuesto, porque en su criterio la parte civil, según ley, solo puede impugnar el monto de la reparación civil y la sentencia absolutoria.

SEXTO. Al respecto, es de precisar que de acuerdo con el artículo 292 del C de PP, los jueces de las Salas Penales Supremas como regla, conocen los recursos de nulidad formulados contra las siguientes resoluciones emitidas en primera instancia por la Sala Penal Superior en los procesos ordinarios: a) sentencias definitivas. b) Autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio, la pena de multa o las penas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres. c) Autos definitivos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia. d) Autos que se pronuncien sobre la refundición de penas o la sustitución de la pena por  retroactividad benigna, o que limiten el derecho fundamental a la libertad personal. e) Las resoluciones expresamente previstas por la ley (énfasis nuestro).

SÉPTIMO. Por su parte, el artículo 290 del C de PP dispone que cuando se trate de la parte civil, se encuentra facultada para interponer recurso de nulidad, solo por escrito, hasta el día siguiente de expedido el fallo y únicamente sobre al monto de la reparación civil, salvo caso de sentencia absolutoria.

Esta disposición debe ser interpretada de manera conjunta con la contenida en el artículo 292 del acotado Código, puesto que cuando una Sala Penal Superior emite en primera instancia un auto de prescripción o de sobreseimiento (consecuencia de declarar fundada una excepción que ponga fin al proceso) genera los efectos de cosa juzgada conforme con el inciso 13, artículo 139, de la Constitución Política. En ese aspecto, es evidente que una decisión de esta naturaleza —extingue la acción, pone fin al proceso o a la instancia—, puede ser objeto de impugnación por aquel, ya que permite hacer efectivo el acceso al recurso y que una instancia superior revise la decisión, tal como lo consagra el inciso 6, artículo 139, de la Norma Fundamental[1].

OCTAVO. Abona a esta posición, los diversos pronunciamientos que este Supremo Tribunal ha emitido con relación a los autos que declaran fundada la excepción de prescripción, como es el caso de los recursos de nulidad números 2133-2018, 1405-2018 y 328-2019[2].

[Continúa…]

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[1] R. N. N.° 72-2020, del 16 de abril de 2021. Ponente jueza suprema Castañeda Otsu.

[2] Ver también el R. N. N.° 2298-2019, del 21 de enero de 2021. Ponente juez supremo San Martín Castro, en el que señala: la resolución recurrida que extinguió la acción penal por prescripción importa el archivo del proceso penal y en la medida en que clausura la instancia genera un gravamen para la parte civil, lo legitima para impugnar. Cfr. R. N. N.° 2298-2019, del 21 de enero de 2021. Ponente juez supremo San Martín Castro.

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