Fundamento destacado: Decimocuarto. [Estructura típica del delito de Lavado de Activos] Atendiendo al contenido de la Ley N° 27765, “Ley Penal contra el Lavado de Activos”, y su modificatoria -mediante Decreto Legislativo N° 986-, es posible observar con claridad que la estructura típica del delito de Lavado de Activos exige la concurrencia de los siguientes elementos normativos: a) la realización de alguno o algunos de los verbos rectores [convertir, transferir, adquirir, utilizar, guardar, custodiar, recibir, ocultar o mantener en su poder]; b) que esas acciones recaigan sobre bienes [dinero, efectos o ganancias] cuyo origen ilícito conozca o pueda presumir el agente, y; c) que la conducta del agente dificulte [en el caso de la Ley N° 27765] la identificación de su origen , su incautación o decomiso. Por tanto, en el caso concreto, corresponde verificar si la imputación efectuada por el Ministerio público reúne la carga probatoria suficiente para acreditar estas características propias del delito de lavado de activos.
Sumilla: [La prueba del elemento normativo del tipo: «origen ilícito» de los bienes]
I. Corresponde al Ministerio Público acreditar el origen ilícito de los bienes, y no al procesado justificar la procedencia legal de los mismos. La existencia de un desbalance patrimonial no justificado, es insuficiente, per se, para imputar el delito de Lavado de Activos; de lo contrario, se estaría legitimando una inversion de la carga de la prueba, en contra del debido proceso.
II. La prueba -ya sea directa o por indicios- del origen ilícito de los bienes, no puede limitarse a la simple enunciación de un listado de procesos o investigaciones en las cuales se haya visto o se encuentre inmerso el procesado; reducir la certeza a una simple sospecha, transgrede el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa; por ende, es necesario acreditar:
i) el vínculo normativo existente entre el hecho o hechos concretos generadores de ganancias ilícitas, y el desbalance patrimonial o incremento patrimonial injustificado del procesado; lo cual implica, probar tambien,
ii) que se trata de un hecho o de hechos precedentes idóneos para generar ganancias de cantidad significativa, que expliquen la realización de actos de lavado a lo largo del periodo de tiempo comprendido en la imputación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RN 3036-2016, Lima
Lima, diez de julio de dos mil diecisiete.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por el Representante del Ministerio Público, la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y Lavado de Activos, y por la defensa técnica de los procesados Perla Chávarry Villavicencio de Soto, Héctor Soto Aranda, David Walter Soto Aranda, Heber Pedro Farfán Loyola y Greis Ingrid Farfán Soto; contra la sentencia de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, solo en los extremos que:
I. Condenó a los procesados Perla Milagros Chávarry Villavicencio de Soto, Héctor Soto Aranda, David Walter Soto Aranda, Heber Pedro Farfán Loyola y, Greis Ingrid Farfán Soto; como coautores del delito de Lavado de Activos agravado -provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas-, previsto en el artículo 1, en concordancia con el último párrafo, del artículo 3 de la Ley N° 27765; imponiendo a David Walter soto Aranda, Heber Pedro Farfán Loyola y Héctor Soto Aranda, veinticinco años de pena privativa de la libertad; y a Greis Ingrid Farfán Soto y Perla Milagros Chávarry Villavicencio de Soto, veinte años de pena privativa de libertad; además de trescientos sesenta y cinco días multa, y la suma de cien mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberán abonar los condenados, de forma solidaria, a favor del Estado agraviado.
II. Absolvió a los procesados Raúl Rubén Soto Aranda, Elba Serafina Rimachi Túnjar, Ruth María Soto Aranda, Andrés Gustavo Farfán Soto, Edward Martín Soto Rodríguez, Gloria Yudith Soto Aranda, Franklin Denis Huamán Soto, Fritz Micheel Huamán Soto, Yibes Nely Soto Aranda y, Betty Rosalía Soto y Aranda; de la acusación fiscal como coautores del delito de lavado de activos agravado, proveniente del tráfico ilícito de drogas, en las modalidades de conversión y transferencia; y al procesado Víctor Angel Cappelletti Julio, de la acusación fiscal como cómplice primario del delito de lavado de activos agravado, proveniente del tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de conversión y transferencia, en agravio del Estado.
Con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hinostroza Pariachi.
CONSIDERANDO:
HECHOS IMPUTADOS
PRIMERO: De la lectura del dictamen acusatorio formulado por el Ministerio Público, obrante a folios 23241/23408 -el mismo que fue precisado a folios 24735/24820-, y sustentado durante el plenario; se imputa a los procesados David Walter Soto Aranda, Héctor Soto Wanda, Ruth María Soto Aranda y Heber Pedro Farfán Loyola, haber cometido el delito de tráfico ilícito de drogas, en distintas épocas; precisándose que el acusado David Walter Soto Aranda fue condenado, por el 11° Juzgado de Crimen de Santiago de Chile, como autor del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, a cinco años de presidio mayor en su grado mínimo (folios 1914), y por la justicia peruana fue comprendido y absuelto del delito de tráfico ilícito de drogas, por hechos ocurridos en el año 2011; Héctor Soto Aranda, con fecha 13 de noviembre de 1995, fue condenado, por el 2° Juzgado de Crimen de Melipilla, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, a cinco años de presidio mayor en su grado mínimo (folios 1911); además, fue implicado junto a su hermano David Walter, en el Atestado N° 003-06-01-DINANDRO-PNP-OINT-IBIS-D; Heber Farfán Loyola, en el año 1994, fue condenado por Tráfico Ilícito de Drogas, a ocho años de cárcel, y al pago de cuarenta millones de liras de multa, impuesta por el Tribunal de Milán (folios 1917 a 1918); y Ruth María Soto Aranda, por su parte, registra sentencia absolutoria de fecha 16 de julio de 1997 por el delito de tráfico de drogas. Como producto de los delitos cometidos por dichos acusados; obtuvieron ganancias ilícitas sobre los cuales ellos mismos y sus familiares, los coprocesados Perla Milagros Chávarry Villavicencio, Raúl Rubén Soto Aranda, Elba Serafina Rimachi Tunjar, Greis Ingrid Farfán Soto, Andrés Gustavo Farfán Soto, Edward Martín Soto Rodríguez, Gloria Yudith Soto Aranda, Franklin Denis Huamán Soto, Fritz Micheel Huamán Soto, Yibes Nely Soto Aranda, Betty Rosalía Soto Aranda, y Víctor Angel Cappeletti Julio (amigo); efectuaron actos de lavado de activos -conversión y transferencia-, con el fin de ingresar el dinero ilícito obtenido del delito de tráfico ilícito de drogas, al circuito económico, mediante la compra de bienes muebles e inmuebles, constitución de empresas; así como a través del depósito y transferencias bancarias, con el fin de ocultar el origen ilícito de las ganancias obtenidas producto del tráfico ilícito de drogas.
SEGUNDO: Las imputaciones específicas se precisan en el fundamento y 8.1.2, de la Sentencia impugnada; a saber:
1. David Walter Soto Aranda
En el periodo comprendido entre los años 1999 al 2009:
Actos de conversión:
a) Mantuvo dos cuentas en moneda extranjera en el Banco de Crédito, cuyo movimiento económico global durante el periodo investigado asciende a la suma de US$ 203,520.91 dólares americanos (depósitos y retiros); dos cuentas en el Banco Interbank, una en moneda extranjera que registra en el periodo de agosto a setiembre de 2005, depósitos de U$ 500.02 dólares y otra que en el periodo de agosto de 2005 a noviembre de 2009, registra depósitos por US$ 14,049.60 dólares americanos; y finalmente, una cuenta en el Banco Scotiabank, donde se hallaron depósitos y retiros no justificados durante el periodo de febrero de 2005 a diciembre de 2009, por la suma de US$ 16,347.90.
b) Con fecha 26 de abril de 2007, constituyó la empresa pesquera Gamancho S.R.L, junto con sus coprocesados Héctor Soto Aranda, Yibes Nely Soto Aranda, Gloria Yudith Soto Aranda y Betty Rosalía Soto Aranda, aportando la suma de S/. 1,000 soles;
c) Con fecha 13 de diciembre de 2007, constituyó la empresa Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Cushpi tuna Cancha, junto con sus coprocesados Ampelio Sánchez Salvador y Cuenen Delfín Soto Aranda, aportando la suma de S/. 1,000 soles;
d) Entre los años 2006 a 2007, financió con US$ 12,000 dólares americanos, la construcción de la embarcación Garriancho I, para lo cual entregó dicho monto a su coacusado Héctor Soto Aranda;
e) En el año 2007, adquirió el vehículo marca Peugeot de placa de rodaje CGM-042, por el monto de US$ 5,100 dólares americanos;
f) El 24 de mayo de 2006, entregó la suma de US$ 70,000 dólares americanos, para la adquisición del inmueble ubicado en la Av. Contralmirante Aurelio García García N° 1261 1265, Urbanización Los Cipreses – Cercado de Lima, a nombre de su hermana Gloria Yudith Soto Aranda, transferencia inmobiliaria que se concretó con fecha 24 de mayo de 2006. A tal efecto, mediante actos simulados, a fin de evitar que aparezca como propietario de tal inmueble, le encargó al acusado Víctor Angel Cappelletti Julio girar los dos cheques de gerencia N°s 03337562 y 03337563 del Banco de Crédito, de fecha 22 de mayo de 2006, por la suma de US$ 35,000 dólares americanos cada uno.
[Continúa…]
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