Sumilla: PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE ESTAFA. El caso objeto de examen está tipificado en el artículo 196 del Código Penal: delito de estafa. La premisa normativa o supuesto de hecho del tipo penal, exige que el agente induzca o mantenga en error a la víctima, mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, modus que moviliza la voluntad de la víctima para desprenderse de su patrimonio para sí o para un tercero. De tal forma que, el delito se consuma con la disposición patrimonial, existiendo situaciones de carácter contractual, donde existen un conjunto de maniobras fraudulentas para mantener en error a la víctima. En este caso para establecer desde cuando se dio el perjuicio patrimonial, es pertinente tener en cuenta el fundamento octavo del Recurso de Nulidad N° 2181-2019/Lima, que señala que la fecha de cómputo para la prescripción de la acción penal, se contará desde el momento en que las maniobras fraudulentas cesaron. Lo que, revela el agotamiento de la consumación del delito.
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En el caso, los hechos suscitaron en el contexto de una compra de 14 boletos de viaje a Madrid-España (ida y vuelta), para la cual la agraviada Wari Tours S. A. (representada por María del Rosario Valdez Galván) entregó el 25 de mayo de 2011, conforme a la Factura N.° 001-000127, USD 14 690,00 (catorce mil seiscientos noventa dólares) a la agencia de viajes Peruvian Gold Tours-Grupo Banderas S. A. C. (constituida por el fallecido Uber Tomás Mendoza Martínez en su condición de gerente general) y con participación de la gerente de ventas VMLZ quien recibió el dinero.
El 14 de junio de 2011, la agraviada al constituirse ante la empresa LAN, toma conocimiento que los 14 pasajes aéreos emitidos por la Agencia Costa Mar Travel Cruise & Tours S. A. fueron anulados por falta de pago; por lo que, concurrió ese mismo día, a la oficina de la agencia de viajes Peruvian Gold Tours-Grupo Banderas S. A. C., encontrándose con VMLZ y Uber Tomás Mendoza, entregándole una carta de compromiso, en la que se comprometieron a solucionar en un plazo de 24 horas, el presunto inconveniente con los pasajes aéreos. Sin embargo, ante dicho incumplimiento, la agraviada envió una carta notarial el 15 de junio de 2011, mediante la cual solicitó la devolución de su dinero.
Entonces, el compromiso de la emisión de los 14 boletos de viajes aéreos, se extendió hasta el 15 de junio de 2011; evidenciándose que este compromiso tuvo como fin mantener a la agraviada en una errada expectativa de entrega de los pasajes; por lo que el cese de las maniobras fraudulentas, que agota la consumación del delito, se dio el 15 de junio de 2011, fecha desde el cual se debe realizar el cómputo del plazo de prescripción.
Estando que el delito de estafa, previsto en el artículo 196, sanciona la conducta delictiva con pena privativa de libertad no menor de 1 año ni mayor de 6 años; el plazo extraordinario para la vigencia de la potestad punitiva del Estado, en atención a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, para el caso será 6 años —máximo de la pena— más 3 años —su mitad—, es decir, nueve años. Por lo que, a la fecha, habiendo transcurrido más de 10 años —descontando el periodo de suspensión del 16 de marzo al 16 de julio de 2020 y el mes de febrero de 2021, como consecuencia de la Covid-19— la extinción de la acción penal ya operó, en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 326-2021
LIMA
Lima, tres de mayo de dos mil veintidós
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las encausadas VMLZ y CGLZ, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima, en el extremo que las condenó como autoras del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa, en agravio de la Agencia de Viajes y Turismo Wari Tours S. A.; y como tal les impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva y fijó el pago de S/5000,00 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil, que deberán abonar en forma solidaria a favor de la agraviada, sin perjuicio de la devolución del dinero que fue entregado.
Con lo expuesto por la fiscal suprema en lo penal.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal[1], se atribuye a las imputadas VMLZ y CGLZ, que en circunstancias que la agraviada Agencia de Viajes y Turismo Wari Tours S. A., con sede en la ciudad de Ayacucho, solicitó conseguir pasajes aéreos de ida y vuelta a la ciudad de Madrid-España para un grupo de personas pertenecientes a la arquidiócesis del arzobispado de dicha ciudad, entabló comunicación con la Agencia de Viajes Peruvian Gold Tours, Grupo Banderas S. A. C., constituida por el fallecido Uber Tomás Mendoza Martínez en su condición de gerente general, y la imputada VMLZ, como gerente de ventas, quienes presentaron las mejores ofertas, encargándose de gestionar la adquisición de 14 boletos aéreos, los cuales fueron pagados en su totalidad por la agraviada mediante sucesivos depósitos realizados en moneda extranjera a la cuenta del Banco de Crédito del Perú N.° 142- 21240269-1-16, perteneciente a la imputada VMLZ, así como un pago en efectivo, emitiendo la Factura N.° 001-000127, del 25 de mayo de 2011, por la suma total de USD 14 690,00 (catorce mil seiscientos noventa dólares americanos), y proceder a la entrega de los citados boletos electrónicos impresos con los respectivos nombres de los 14 pasajeros con fecha de salida el 10 de agosto de 2011 y como retorno el 29 del mismo mes y año, llegando inclusive a realizar coordinaciones para un segundo viaje para otro grupo de personas.
El 14 de junio, María del Rosario Valdez Galván, representante legal de la empresa agraviada, se constituyó a las oficinas de la compañía LAN a fin de averiguar la cantidad de equipaje que podía llevar cada pasajero, donde le comunicaron que los 14 pasajes aéreos emitidos por la Agencia Costa Mar Travel Cruise & Tours S.A., habían sido anulados por falta de pago, por lo que al apersonarse a esta última, le confirmaron que la Agencia de Viajes Peruvian Gold Tours, Grupo Banderas S. A.C., que había efectuado la reserva de dichos pasajes con la respectiva emisión de los boletos, también había solicitado la anulación de los mismos, aduciendo falta de pago, y a la vez pagando una penalidad de USD 140,00 (ciento cuarenta dólares americanos).
Por ello, la agraviada se constituyó a las oficinas donde funcionaba la citada agencia de viajes ubicada en la calle Alcanfores N.° 345, oficina 110 del distrito de Miraflores, donde encontró a VMLZ y a Uber Tomás Mendoza Martínez, quienes le manifestaron que se trataba de un error pues los pasajes se encontraban reservados y comprados, haciéndole entrega de una carta de compromiso, reafirmando falsamente que los tickets aéreos habían sido pagados y que desconocían las razones de su anulación, solicitando un día para solucionar el problema, lo cual no se produjo y ante el reclamo de la agraviada para la devolución del dinero, estos se negaron a hacerlo aduciendo que el pedido debería formularse por escrito y que tenían entre 45 y 60 días para aclararlo, argumentando que ellos ya le habían cancelado al operador, incluso se mudaron de oficina para evadir sus responsabilidades.
Posteriormente, la Agencia Costa Mar Travel Cruise & Tours S. A., mediante carta del 17 de junio de 2011, en respuesta a lo solicitado por la agraviada le comunicó que los referidos boletos fueron reservados y emitidos a solicitud de CGLZ del Consorcio Inca Perú Travel, y que ese mismo día, le solicitó la anulación de los boletos manifestando falsamente que el cliente le había cancelado con cheque, cuyo cobro no se había podido efectivizar.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[2] en contra de VMLZ y CGLZ, sobre la base del razonamiento siguiente:
2.1. La agencia agraviada hizo el desembolso el día 25 de mayo de 2011 en la cuenta bancaria de la acusada VMLZ, quien realizó el acto de disposición del mismo y que posteriormente ante sus reiteradas llamadas cerró su local ubicado en la calle Alcanfores N.° 345, oficina 110 Miraflores.
2.2. Se logró determinar que las acusadas ya tenían planificado apoderarse del dinero, coligiendo demás que durante los actos de planificación, ejecución y consumación del delito, la acusada VMLZ no tuvo ningún problema físico ni mental, conforme se advierte de su declaración policial e instructiva. Allí proporcionó información y relató los hechos, sin ninguna dificultad psíquica, con pleno uso de sus facultades, brindando datos, nombres y fechas, con lo cual se desbarata la tesis de su defensa cuando afirma que se encontraba mal desde que sucedieron los hechos y que fue utilizada para cometer el delito.
2.3. Analizados los hechos y medios de prueba actuados, se evidencia que las acusadas mantuvieron en error a la agraviada, haciéndole creer que tenían los mejores precios en pasajes aéreos y que era una empresa seria y sólida en el rubro de agencias de viajes, logrando convencerla a efectuar el depósito de dinero, con el consiguiente perjuicio económico, actuando ambas en complicidad pues mientras la primera se encargaba de la recepción del dinero de los pasajes, la segunda anulaba los boletos.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. La sentenciada VMLZ, en su recurso de nulidad fundamentado[3], censuró infracción al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, omisión de las garantías establecidas por la ley procesal penal e incompetencia del tribunal que sentenció. Sostiene lo siguiente:
3.1. No se valoró el pronunciamiento psiquiátrico Estudio Post Facto N.° 060139- 2019-PSQ, del 19 de diciembre de 2019.
3.2. La Sala dejó sin efecto la instrucción por delito de asociación ilícita para delinquir, quedando solo el delito de estafa; por lo que, conforme al Decreto Legislativo 124, el proceso era sumario y debió devolverse los actuados al Sexto Juzgado Penal de Lima, por ser el juez natural, para sentenciar por el delito de estafa y la Sala resolver en grado de apelación.
3.3. La Sala que sentenció no tenía competencia, pues estuvo integrada por los señores Vidal Morales, Villanueva Alcántara y Napa Lévano, pese que, a partir del 3 de septiembre de 2019, conforme a la Resolución Administrativa N.° 420-2019-P-CSJLI/PJ, la Sala debía estar conformada por los señores Vidal Morales, Villanueva Alcántara y Poma Valdivieso.
4. La sentenciada CGLZ, en su recurso de nulidad fundamentado[4], censuró graves irregularidades en la sustanciación de la instrucción y en el proceso de juzgamiento, omisión de las garantías establecidas por la ley procesal penal e incompetencia del tribunal que sentenció. Argumentó lo siguiente:
4.1. Para la determinación de pena no se aplicó el sistema de tercios, que habría conllevado a que se le impusiera una pena suspendida; pues carece de antecedentes penales, tiene dos hijos autistas, que es la única persona que atiende a estos niños discapacitados y que no tiene condena vigente.
4.2. La Sala al dejar sin efecto la instrucción por delito de asociación ilícita para delinquir, quedó solo la instrucción por delito de estafa. Entonces debió tramitarse como proceso penal sumario y devolverse los actuados al Sexto Juzgado Penal de Lima, por ser el juez natural, para sentenciar por el delito de estafa y la Sala resolver en grado de apelación.
4.3. La Sala integrada por los señores Vidal Morales, Villanueva Alcántara y Napa Lévano no tenían competencia, pues a partir del 3 de septiembre de 2019, conforme a la Resolución Administrativa N.° 420-2019-P-CSJLI/PJ, la Sala debía estar conformada por los señores Vidal Morales, Villanueva Alcántara y Poma Valdivieso.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
5. Los hechos atribuidos en contra del recurrente, en el extremo de su impugnación, fueron calificados como delito de estafa, previsto en el artículo 196 del Código Penal, que prescribe:
Artículo 196
El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
6. El punto de partida para analizar la sentencia recurrida es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; por el cual se reduce el ámbito de la resolución, únicamente, a las cuestiones promovidas en el recurso aludido y las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
7. Dicho esto, como control previo, antes de emitir pronunciamiento sobre los agravios expresados por las sentenciadas VMLZ y CGLZ, resulta pertinente verificar la vigencia de la potestad punitiva del Estado en el presente caso.
8. Cabe mencionar que, en el Perú, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional. Está vinculada con el contenido del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es una institución inspirada en el principio pro homine. La ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva. Esta finalidad se sustenta en la necesidad de que, pasado cierto tiempo: “Se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica” (STC 02407-2011-PHC/TC, FJ 2). Constituye una frontera del derecho penal material, en tanto: “El proceso no puede tener una duración indefinida sobre situaciones jurídicas expectantes” (Acuerdo Plenario N.° 1-2010/CJ-116).
9. El instituto en mención se encuentra ligado al tipo de pena, a la gravedad del hecho y, en algunos casos, a las características particulares del sujeto agente, como cuando concurre la responsabilidad restringida. Los artículos 80 y 83 del Código Penal peruano establecen los términos de prescripción ordinaria y extraordinaria, respectivamente. La prescripción ordinaria opera en un tiempo igual al máximo de la pena conminada, si es privativa de libertad, cuyo término máximo es de veinte años; mientras que la extraordinaria opera en un tiempo igual que la prescripción ordinaria más la mitad de ese mismo plazo.
10. Conforme con el artículo 83 del Código Penal, la prescripción de la acción en los procesos penales incoados bajo la normativa del Código de Procedimientos Penales se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público y del Poder Judicial o, en su caso, por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. En esa línea, justamente, el plazo extraordinario debe utilizarse cuando “haya operado la interrupción del plazo de la prescripción” [STC N.° 6714-2006-PHC/TC, FJ 6].
11. No obstante, existen supuestos de suspensión de la prescripción de la acción penal, en procesos tramitados bajo los alcances del citado cuerpo normativo. Un supuesto se establece en el artículo 84 del Código Penal, que señala operará cuando el comienzo o la continuación del proceso penal depende de una cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, por lo que se suspenden los plazos hasta que este quede concluido. Y, otro supuesto, está regulado en el artículo 1 de la Ley N.° 26641, con relación a la declaratoria de la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción. Lo que no sucedió en el caso.
Un siguiente supuesto de suspensión, está vinculado a la circunstancia excepcional generada como consecuencia de la pandemia de la Covid-19, lo que que ya ha sido materia de pronunciamiento jurisprudencial por esta Suprema Corte, en el Recurso de Nulidad N.° 616-2020/Puno, que concluyó […] dada esta coyuntura excepcional es perfectamente válido y razonable que se hayan suspendido los plazos de prescripción de la acción penal, en virtud de la imposibilidad de ejercer el derecho de acceso a la justicia —universal e interdependiente— en ámbitos no relacionados a las garantías indispensables. Se debe garantizar, pues, la igualdad de condiciones de los imputados y víctimas en los conflictos jurídico-penales para acceder a los servicios de justicia.
Este último supuesto, sí concurre y el periodo de suspensión para la provincia de Lima, se determinó con las Resoluciones Administrativas N.° 115-2020-CE/PJ, 117-2020-CE-PJ, 118 2020-CE-PJ, 61-2020 P-CE-PJ, 62 2020 P CE-PJ y 157 2020-CE-PJ y 179-2020-CE-PJ, que va desde el 16 de marzo de 2020 al 16 de julio de 2020; a ello, se añade la suspensión del mes de febrero de 2021 dictada mediante Resoluciones Administrativas N.° 0025-2021-CE-PJ y 000023-2021-PCE-PJ.
12. Ahora bien, el caso objeto de examen está tipificado en el artículo 196 del Código Penal: delito de estafa. La premisa normativa o supuesto de hecho del tipo penal, exige que el agente induzca o mantenga en error a la víctima, mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, modus que moviliza la voluntad de la víctima para desprenderse de su patrimonio para sí o para un tercero. De tal forma que, el delito se consuma con la disposición patrimonial, existiendo situaciones de carácter contractual, donde existen un conjunto de maniobras fraudulentas para mantener en error a la víctima. En este caso para establecer desde cuando se dio el perjuicio patrimonial, es pertinente tener en cuenta el fundamento octavo del Recurso de Nulidad N.° 2181-2019/Lima, que señala que la fecha de cómputo para la prescripción de la acción penal, se contará desde el momento en que las maniobras fraudulentas cesaron. Lo que, revela el agotamiento de la consumación del delito.
13. En este sentido, en el caso, los hechos suscitaron en el contexto de una compra de 14 boletos de viaje a Madrid-España (ida y vuelta), para la cual la agraviada Wari Tours S. A. (representada por María del Rosario Valdez Galván) entregó el 25 de mayo de 2011, conforme a la Factura N.° 001-000127[5], USD 14 690,00 (catorce mil seiscientos noventa dólares) a la agencia de viajes Peruvian Gold Tours-Grupo Banderas SAC (constituida por el fallecido Uber Tomás Mendoza Martínez en su condición de gerente general) y con participación de la gerente de ventas VMLZ quien recibió el dinero.
El 14 de junio del 2011, la agraviada al constituirse ante la empresa LAN, toma conocimiento que los 14 pasajes aéreos emitidos por la Agencia Costa Mar Travel Cruise & Tours SA fueron anulados por falta de pago; por lo que, concurrió ese mismo día, a la oficina de la agencia de viajes Peruvian Gold ToursGrupo Banderas SAC, encontrándose con VMLZ y Uber Tomás Mendoza, entregándole una carta de compromiso[6], en la que se comprometieron a solucionar en un plazo de 24 horas, el presunto inconveniente con los pasajes aéreos. Sin embargo, ante dicho incumplimiento, la agraviada envió una carta notarial el 15 de junio de 2011, mediante la cual solicitó la devolución de su dinero.
14. Entonces, el compromiso de la emisión de los 14 boletos de viajes aéreos, se extendió hasta el 15 de junio de 2011; evidenciándose que este compromiso tuvo como fin mantener a la agraviada en una errada expectativa de entrega de los pasajes; por lo que el cese de las maniobras fraudulentas, que agota la consumación del delito, se dio el 15 de junio de 2011, fecha desde el cual se debe realizar el cómputo del plazo de prescripción.
15. En atención que el delito de estafa, previsto en el artículo 196, sanciona la conducta delictiva con pena privativa de libertad no menor de 1 año ni mayor de 6 años; el plazo extraordinario para la vigencia de la potestad punitiva del Estado, en atención a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, para el caso será 6 años —máximo de la pena— más 3 años —su mitad—, es decir, nueve años. Por lo que, a la fecha, habiendo transcurrido más de 10 años —descontando el periodo de suspensión del 16 de marzo al 16 de julio de 2020 y el mes de febrero de 2021, como consecuencia de la Covid-19— la extinción de la acción penal ya operó, en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:
I. Declarar de oficio EXTINGUIDA la acción penal por prescripción a favor de VMLZ y CGLZ, como autoras del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa, en agravio de la Agencia de Viajes y Turismo Wari Tours S. A.
II. DISPONER la inmediata libertad de la procesada VMLZ, siempre y cuando no pese mandato de detención vigente en su contra.
III. SE DEJE SIN EFECTO las órdenes de captura en contra de CGLZ, por la presente causa.
IV. MANDAR que se anulen los antecedentes policiales y judiciales de las imputadas VMLZ y CGLZ, generados como consecuencia de la tramitación de la presente causa; y, posteriormente, se archive el proceso en forma definitiva.
V. DISPONER que se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley y se haga saber.
Intervienen los jueces supremos Núñez Julca y Carbajal Chavez por licencia de los jueces supremos Prado Saldarriaga y Castañeda Otsu respectivamente.
S. S.
NÚÑEZ JULCA
BROUSSET SALAS
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
CARBAJAL CHAVEZ