Fundamento destacado: Decimocuarto. De lo expuesto, se colige que el encausado Cristian Toledo Cárdenas creó un riesgo prohibido por el Derecho Penal, al diseñar un sistema complejo de acciones mendaces orientado a hacer incurrir en error a sus víctimas, como efectivamente sucedió, ocasionando que estas dispongan de sus bienes y se produzca el perjuicio patrimonial que se desvalora en el artículo 196 del Código Penal. Mediante dicho artículo se sanciona, como bien indica la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N.° 2504-2015-Lima, aquellos comportamientos engañosos que hacen incurrir en error a la víctima, conllevando la disposición de sus bienes e intereses patrimoniales, perjudicándolas. En el presente caso, se perjudicó patrimonialmente a las agraviadas Macedo Madalengoitia, Cruces Acosta, De la Cruz Zambrano y Vallejos Ruiz; quienes incurrieron en error producto del acto mendaz realizado por el inculpado; pues se tiene que este último constituyó una empresa, en la que él era el gerente general, con la finalidad de servir de fachada para que, junto con sus coprocesados, a mérito de los anuncios periodísticos, pudieran captar a personas interesadas en adquirir departamentos a bajo precio y con facilidades de pago. Para ello, hacían desembolsar a las víctimas la suma de cinco mil dólares americanos por concepto de separación de inmuebles, los mismos que estaban en procesos judiciales y sometidos a remate público. Se desprende de autos que el agente sabía que no iba a poder cumplir su promesa. Por lo cual, se ha desvirtuado la presunción de inocencia que asiste al encausado Cristian Toledo Cárdenas.
Sumilla: Estafa y asociación para delinquir. Las pruebas actuadas y valoradas en el proceso acreditan fehacientemente la responsabilidad del encausado Toledo Cárdenas en los delitos imputados, por lo que se ha logrado desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1209-2017 LIMA
Lima, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Cristian Edwen Toledo Cárdenas, de fojas dos mil ochocientos treinta y cinco, contra la sentencia de fojas 2751, del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Cristian Edwen Toledo Cárdenas como autor del delito contra el patrimonio-estafa, en perjuicio de Jessy Josefina Macedo Madalengoitia, Victoria Edith Cruces Acosta, Olga Cristina Vallejos Ruiz y Jessica Catherine de la Cruz Zambrano; y como autor del delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio de la sociedad; e impuso quince años de pena privativa de libertad y fijó la suma de cuarenta y cinco mil soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el condenado a favor de los agraviados, sin perjuicio de devolver lo ilícitamente apropiado; y mil soles a favor de la sociedad.
Intervino como ponente el señor juez supremo Lecaros Cornejo.
CONSIDERANDO
Primero. La defensa técnica del sentenciado CRISTIAN EDWEN TOLEDO CÁRDENAS en su recurso formalizado de fojas dos mil ochocientos treinta y cinco, sostiene lo siguiente:
1.1. Respecto a la presunta comisión del delito contra el patrimonio-estafa, en agravio de Jessy Josefina Macedo Madalengoitia; se tiene que esta otorgó poder especial al encausado para que pudiera vender el inmueble de su propiedad, por lo que no se puede hablar de engaño, pues esta tenía perfecto conocimiento de las facultades que le otorgó su patrocinado; y en ejercicio de dicho poder, el encausado vendió el inmueble, por lo que recibió el dinero por el precio de venta; dinero que no le fue entregado a la agraviada. Por ello, no se ha configurado el delito de estafa; en consecuencia, la resolución recurrida adolece de nulidad. Debe tener en cuenta que el solo provecho económico de parte del encausado o la eventual afectación en el patrimonio de la agraviada no basta para configurar ese delito, pues es necesario que previamente haya mediado engaño, lo que no se ha producido, por lo que la conducta es atípica. No se debe confundir el nexo de causalidad (engaño o inducción a error y provecho ilícito), que se debe dar a la configuración del hecho punible con el existente entre el incumplimiento del deudor y el consecuente daño para el acreedor.
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1.2. Respecto al agravio a Victoria Edith Cruces Acosta, refiere que si bien se suscribieron dos contratos de promesa de adjudicación para participar en un remate judicial, estos fueron resueltos debido a que en una no se llevó a cabo el remate judicial y, en el otro, se perdió la adjudicación, por lo cual se extinguió la obligación, no cumplida por la empresa Americana de Construcciones Real State Bienes Raíces S. A., y se produjo el efecto liberatorio del cumplimiento de su obligación, quedando solo obligada a la devolución del dinero que había recibido. Por lo que se entregó a la agraviada un cheque de cinco mil doce dólares americanos. Luego, al cobro de dicho cheque, el Banco Financiero, el catorce de febrero de dos mil trece, les comunicó que el Banco Nations Bank había devuelto el cheque porque no había logrado ubicar la cuenta del girador y no porque la cuenta no exista o el cheque se encuentre sin fondos. La sentencia recurrida afirma de manera equivocada que porque no se pudo cobrar el cheque constituye delito de estafa.
Debe tenerse en cuenta que, en el presente proceso, se declaró no haber mérito para pasar a juicio oral por el delito contra la Fe Pública-Falsificación y Uso de documento falso, en razón que el banco Financiero informó que no se había podido ubicar la cuenta del girador, lo cual no significa que la cuenta no exista ni mucho menos que el cheque es falso.
1.3. Respecto al agravio a Olga Cristina Vallejos Ruiz, se tiene que esta suscribió con la empresa un contrato de promesa de adjudicación vía remate judicial del inmueble avenida Horacio Urteaga N.° 866, departamento N.° 09, tercer piso, Jesús María. Por lo que se encontraba bajo el ámbito de aplicación de los artículos 1470 y 1471 del Código Civil. Por lo cual, ante el incumplimiento, estaba obligado a indemnizar. Por tanto, la resolución recurrida vulnera el principio de la última ratio del Derecho Penal.
1.4. Respecto al agravio a Jessica Catherine de la Cruz Zambrano, se tiene que esta suscribió con la empresa un contrato de promesa de adjudicación vía remate judicial del inmueble, por lo que conforme con lo expuesto antes se encontraba bajo los alcances del Código Civil.
1.5. Respecto al delito de Asociación para Delinquir imputado, la sentencia de vista no justifica ni mucho menos motiva la presunta comisión de este delito, limitándose tan solo a señalar, sin prueba alguna, que la empresa se habría constituido, en el año dos mil cinco, para comerte el presunto delito de estafa. No se puede acreditar la comisión de delito alguno sobre la base del organigrama de la empresa, pues según lo han indicado las presuntas agraviadas, tomaron conocimiento de los inmuebles ofrecidos a través de los medios periodísticos, constituyéndose luego a la empresa donde fueron atendidas y se les brindó la información correspondiente, tomando ellas la decisión de celebrar un contrato de promesa de adjudicación de bien inmueble vía remate judicial, desembolsando inicialmente un adelanto. Lo cual se encontraba bajo el ámbito de aplicación de los artículos 1470 y 1471 del Código Civil. Por lo cual, ante el incumplimiento estaba obligado a indemnizar. Lo cual no constituye el delito de estafa ni mucho menos que los integrantes de la empresa se hayan organizado con algún fin ilícito.
Por lo expuesto, la resolución recurrida le causa agravio y adolece de nulidad, debido a la equivocada tipificación y determinación de los hechos que son materia de imputación, afectándose el derecho de defensa, de tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
[Continúa…]


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