Fundamentos destacados: 55. Si bien, desde una perspectiva preliminar, esta es la determinación del ámbito protegido del derecho fundamental a la libre de contratación, esto no quiere decir que la totalidad de su contenido se agote en la tutela de su dimensión individual y se prescinda de consideraciones institucionales. Con relación a ello, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho a la libre contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances por límites implícitos y explícitos [cf. STC 2670-2002-AA, fundamento 5]. Tales límites, inscritos en el contenido normativo del derecho, se hallan ordenados por exigencias valorativas provenientes del bien común y el orden públicos inclusive en casos de paternalismo justificado [cf STC 00032-2011-M, fundamentos 51-60]
56. En lo que aquí importa, en el Estado social y democrático de Derecho, el bien común determina de manera inmanente el contenido garantizado constitucionalmente del derecho fundamental a la libre contratación. Esta determinación tiene una doble perspectiva: prohibitiva y promotora; por tal razón, para garantizar la libertad contractual, el Estado debe adoptar no solo un rol de respeto, sino también de promoción, en ejercicio del cual puede imponer o prohibir la conclusión de determinados contratos o cláusulas contractuales. Esto en las legislaciones laborales, pensionarias, de seguros y de servicios públicos, entre otras.
Expediente 0011-2013-PI/TC
Caso Ley de Protección a la economía familiar
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2014, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Presidente; Miranda Canales, Vicepresidente; Blume Fortini; Ramos Núñez; Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, y con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.
I. CUESTIONES PRELIMINARES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Tras alegar la violación de los artículos 58 y 59 de la Constitución, el Colegio de Abogados de Lima Norte interpuso una demanda de inconstitucionalidad con fecha 24 de abril de 2013, contra el artículo 2 de la Ley 29947, de Protección a la Economía Familiar:
«Artículo 2. Los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado públicos y privados no pueden condicionar ni impedir la asistencia a clases, la evaluación de los alumnos, ni la atención de los reclamos formulados, al pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso. En este último caso, las instituciones educativas pueden retener los certificados correspondientes al período no pagado, siempre que se haya informado adecuadamente de esto a los usuarios al momento de la matrícula y procedan a la matricula del ciclo siguiente previa cancelación de su deuda. La tasa de interés para las moras sobre pensiones no pagadas no podrá superar la tasa de interés interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva del Perú. De igual manera no se podrá condicionar la rendición de evaluaciones del ciclo lectivo en curso a los alumnos que estén desempeñándose como deportistas calificados de alto nivel ala asistencia presencial a clases que colisionen con las horas de entrenamiento y/o con los eventos deportivos en los que participan, debiendo para ello encontrarse acreditados por el Instituto Peruano del Deporte. De ser el caso, se debe reprogramar las fechas de evaluación de los mismos».
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
El accionante y el demandado postulan una serie de razones o argumentos sobre la constitucionalidad o no de las normas objetadas que se presentan a continuación.
B-1. DEMANDA
La demanda interpuesta se sustenta en los siguientes argumentos:
– La norma en cuestión viola la libre iniciativa privada, garantizada por el modelo económico que la Constitución reconoce en su artículo 58, convirtiéndose en un caso de «intervencionismo» estatal contrario a la prioridad de la libertad individual en el ámbito de la economía.
[Continúa…]

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