¿Es nula la notificación de la apelación que no indica el piso del domicilio? [Exp. 04414-2016-PHC/TC]

14787

Fundamento destacado.- 6. A partir de lo expuesto se concluye que, en efecto, hubo errores en la notificación del dictamen fiscal y de la resolución de fecha 7 de mayo de 2013 en el domicilio procesal del favorecido. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre el tema, dicho error o anomalía no le generaron indefensión toda vez que el favorecido estuvo informado de que la pena privativa de libertad suspensiva en su contra, impuesta en primera instancia o grado, había sido apelada por el representante del Ministerio Público.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 04414 2016-PHC/TC

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Roberto Jhon Lojas, abogado de don Alex Eduardo Espinoza Santivañez, contra la sentencia de fojas 192, de fecha 12 de abril de 2016, expedida por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declara improcedente la demanda de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de noviembre de 2015, Flavio Roberto Jhon Lojas interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alex Eduardo Espinoza Santivañez y la dirige contra jueces Carlos Hernán Flores Vega, Vilma Heliana Buitrón Aranda y Ángela Magali Báscones Gómez, integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la emisión de la Resolución de fecha 7 de mayo de 2013, por la cual los jueces demandados se abocaron al conocimiento del proceso penal cuestionado, y que se deje sin efecto la orden de captura dispuesta contra el favorecido en el proceso en el que fue condenado en virtud de la Resolución de fecha 20 de octubre de 2014, que confirmó la sentencia de fecha 7 de setiembre de 2011 en el extremo de la condena, pero la revoca respecto a la pena, y le impone finalmente a don Alex Eduardo Espinoza Santibáñez cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de homicidio culposo (Expediente 549-2009/00030-2012). Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso.

Sostiene el actor que, mediante la sentencia de primera instancia de fecha 7 de setiembre de 2011, fue condenado por el delito de homicidio culposo a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años. Contra esta sentencia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación que motivó la elevación de los autos a la Sala demandada, la cual emitió la resolución de fecha 20 de octubre de 2014, que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de homicidio culposo. Precisa que, posteriormente, los actuados regresaron a la primera instancia para la ejecución de la sentencia condenatoria; pero, de la lectura del expediente el favorecido advirtió que, pese a no haber sido notificado con la Resolución de fecha 7 de mayo de 2013 ni con el dictamen fiscal 446-2013, de fecha 24 de abril de 2013, por el cual la fiscalía superior solicitó se revoque la sentencia apelada y que se le imponga al favorecido siete años de pena privativa de la libertad, se emitió la sentencia condenatoria de segunda instancia de fecha 20 de octubre de 2014 y se ordenó su captura.

Agrega que la omisión de notificación de dichas actuaciones imposibilitó que el favorecido contradiga la apelación y el dictamen fiscal en mención. Precisa que fue notificado válidamente en su domicilio real, pero que no se le notificó en su domicilio procesal que había variado porque en las cédulas de notificación, si bien se señaló la dirección del favorecido, no se consignó el piso.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 95 y 153′ de autos, señala que el favorecido en su condición de procesado tenía la obligación e interés de conocer la tramitación del proceso penal; empero fue válidamente notificado en su domicilio real, por lo que supo de la elevación de los actuados al superior jerárquico donde se emitió la resolución de fecha 20 de octubre de 2013; en todo caso, no había impedimento alguno para que acuda ante la Sala demandada para leer el dictamen fiscal, solicitar el uso de la palabra, presentar informes por escrito; entre otras actuaciones; y que no se puede utilizar la vía constitucional para enmendar las deficiencias o negligencias generadas en el proceso en cuestión.

El Primer Juzgado Penal Especializado en lo Penal de la Molina y Cieneguilla declaró fundada la demanda porque se advirtió que el favorecido no fue notificado en su domicilio procesal con el dictamen fiscal, con la resolución de fecha 7 de mayo de 2013 y con s demás resoluciones emitidas por la Sala demandada; por consiguiente, declare la nulidad de los actuados hasta que se notifique nuevamente el dictamen fiscal en el domicilio procesal.

La Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda por considerar que el favorecido sí fue notificado en su domicilio procesal con el dictamen fiscal y con la resolución de fecha 7 de mayo de 2013.

En el recurso de agravio constitucional de fojas 215 de autos, se reiteran los fundamentos de la demanda y se agrega que el favorecido tampoco fue notificado con la resolución de fecha 20 de octubre de 2014, sentencia de vista ni con la resolución de fecha 20 de noviembre de 2013, por la que la Sala Superior tiene por bien notificado al favorecido, con lo cual se le impidió contradecir el dictamen fiscal en mención, informar de forma oral, entrevistarse con los jueces superiores, presentar escritos e interponer recurso de nulidad contra la Resolución de fecha 20 de octubre de 2014, y, ante su eventual improcedencia, interponer queja por denegatoria.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la emisión de la resolución de fecha 7 de mayo de 2013, por la cual los jueces demandados se abocaron al conocimiento del proceso penal cuestionado, y que se deje sin efecto la orden de captura dispuesta contra el favorecido en el proceso en el que fue condenado en virtud de la resolución de fecha 20 de octubre de 2014, que confirmó la sentencia de fecha 7 de setiembre de 2011 en el extremo de la condena, pero la revoca respecto a la pena y le impone finalmente a don Alex Eduardo Espinoza Santibáñez cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de homicidio culposo (Expediente 549-2009/00030-2012). Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso.

Análisis de la controversia

Sobre el derecho de defensa

2. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 0582-2006-PA/TC; 5175-2007-PHC/TC; entre otros).

3. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

4. El Tribunal Constitucional declaró, en la sentencia recaída en el Expediente 04303- 2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

5. De autos se advierte lo siguiente:

a. Mediante escrito de fecha 2 de setiembre de 2011 (cuya copia certificada obra a foja 35), el favorecido presentó sus alegatos de defensa y varió su domicilio procesal al “primer piso del Jirón La Libertad N° 157, Segunda etapa, de la urbanización Santa Patricia, distrito de La Molina”.

b. De acuerdo al acta de lectura de sentencia de fecha 7 de setiembre de 2011 (a foja 50) se aprecia que el favorecido estuvo presente en dicha diligencia. De ello se infiere que tuvo conocimiento que el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de tres años.

c. Mediante resolución del 19 de setiembre de 2011, el Juzgado Especializado en lo Penal Transitorio de la Molina y Cieneguilla concedió el recurso de apelación presentado, el mismo que fue notificado al beneficiario en su domicilio real, sito en “Mz. U-1 Lote 03, Sector Las Palmeras-Huertos de Manchay, Pachacámac” (a foja 56). Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el escrito de la demanda, la notificación realizada al domicilio real del favorecido fue válida (foja 4).

d. De acuerdo a las copias de las cédulas de notificación y con las razones de fojas 69, 70, 76 y 187 a 191, se advierte que el favorecido se le pretendió notificar el dictamen fiscal 446-2013 y el decreto del 7 de mayo de 2013 en el domicilio procesal sito en Jirón La Libertad N° 157, Segunda etapa, de la urbanización Santa Patricia/Lima/Lima/La Molina”, sin especificar que se trataba del primer piso, lo que además fue constatado por los notificadores.

6. A partir de lo expuesto se concluye que, en efecto, hubo errores en la notificación del dictamen fiscal y de la resolución de fecha 7 de mayo de 2013 en el domicilio procesal del favorecido. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre el tema, dicho error o anomalía no le generaron indefensión toda vez que el favorecido estuvo informado de que la pena privativa de libertad suspensiva en su contra, impuesta en primera instancia o grado, había sido apelada por el representante del Ministerio Público.

7. En efecto, de autos se aprecia que el favorecido estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia de fecha 7 de setiembre de 2011 (fojas 50), en la que la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. Asimismo, se le notificó la resolución que concedió la apelación contra la sentencia condenatoria en su domicilio real (foja 56), la que fue válidamente realizada, tal como lo señaló el recurrente en el escrito de la demanda (foja 4).

8. De otro lado, este Tribunal Constitucional en el Expediente 00780-2014-PHC/TC (fundamento 10) ha manifestado, respecto a la falta de notificación del dictamen fiscal superior y de la programación de la vista de la causa, que tales omisiones no comportan per se la violación del derecho de defensa, toda vez que en el trámite de la apelación en un proceso penal sumario prevalece el sistema escrito, ya que, conforme al artículo 8 del Decreto Legislativo 124, se dictará sentencia “sin más trámite que la vista a fiscal”. Debe tenerse presente que este Tribunal ya ha utilizado este criterio en casos similares al presente (Expedientes 01307-2012-PHC/TC, 05510-2011- PHC/TC, 00137-2011-PHC/TC).

9. Por consiguiente, la alegada falta de notificación no implica un estado de indefensión contra el favorecido; además, conforme a lo señalado en los fundamentos 5 y 6 supra, se aprecia que el favorecido estuvo enterado del proceso penal seguido en su contra desde el inicio y ejerció su derecho de defensa.

10. Finalmente, cabe señalar que el artículo 9 del Decreto Legislativo 124 establece que en los procesos sumarios el recurso de nulidad es improcedente. Además, en la resolución recaída en el Expediente 00879-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló “(…) la competencia para evaluar la procedencia de los recursos de queja excepcionales en los procesos penales sumarios es una competencia exclusiva del juzgador penal (…)”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda

Publíquese y notifíquese.

S.S.

BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA

Descargue la resolución aquí

Comentarios: