¿El Estado debe intervenir en las relaciones contractuales entre particulares?

Algunas consideraciones constitucionales y civiles sobre la intangibilidad contractual

13760

Sumario: 1. Introducción, 2. Un breve recuento de nuestro modelo de Estado, 3. Intervencionismo estatal en las relaciones contractuales, 4. Toda norma jurídica debe examinarse a la luz del principio de razonabilidad, 5. La buena fe contractual debe estar presente en todas las etapas de formación del contrato, 6. Conclusiones.


«Hágase lo que se haga, las leyes positivas no sabrían nunca sustituir completamente el uso de la razón natural en los negocios de la vida. Las necesidades de la sociedad son tan variadas, la comunicación de los hombres es tan activa, sus intereses tan múltiples y sus relaciones tan expresas que le resulta imposible al legislador proveer a todo».
(Jean-Étienne-Marie Portalis, Discurso Preliminar del Código Civil francés, 1801, p. 13).

***

1. Introducción

En los últimos días se han expuesto distintas soluciones a los problemas surgidos por el brote del covid-19 en el ámbito de las relaciones contractuales entre particulares, específicamente en los contratos de arrendamiento. Asimismo, se ha presentado en el Congreso de la República el Proyecto de Ley 5004/2020-CR, proponiendo la suspensión de hasta dos meses después de finalizado el Estado de Emergencia Nacional los pagos de la renta y de los intereses legales o pactados, así como las moras y penalidades previstas, a favor de arrendatarios en situación de vulnerabilidad económica. Tal como se puede advertir, este proyecto de ley está destinado a incidir en la eficacia de los contratos de arrendamiento, cuya ejecución se viene desarrollando en un contexto de incertidumbre social y económica.

Como es natural, ante una evidente propuesta legislativa jurídicamente controversial, se ha armado un debate respecto del cumplimiento a los parámetros constitucionales del citado proyecto, siendo causal de su posible inconstitucionalidad, la vulneración del artículo 62 de la Constitución Política del Perú, el cual establece en su primer párrafo la garantía que proporciona el reconocimiento de la libertad de contratación como derecho fundamental, en el sentido de que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, estableciéndose así la intangibilidad o también denominada santidad contractual.

En el presente artículo expondré algunas ideas teóricas que pueden coadyuvar a realizar un análisis más íntegro, que no están siendo consideradas y que son necesarias a efectos de determinar las mejores soluciones al problema planteado y a entender e interpretar el contenido del artículo 62 de la Constitución peruana; sin perjuicio de que se efectúe a su vez un tratamiento desde el enfoque del derecho civil, concretamente en la relevancia que debe recobrar el principio de buena fe y en el deber de renegociación que tienen las partes en el contrato.

2. Un breve recuento de nuestro modelo de Estado

En la coyuntura actual, no resulta extraño encontrarnos con opiniones e ideas dirigidas a cuestionar la validez de cualquier intervención estatal en la vida y en las relaciones de los privados, manifestando que toda injerencia que el Estado pueda concretar, por más mínima que sea, resulta inconstitucional por presuntamente vulnerar el derecho y principio de la libertad, el cual irradia su contenido a los demás derechos fundamentales. Ciertamente, estos pensamientos provienen de las ideologías que sustentaron el ya superado (al menos históricamente) Estado Liberal de Derecho.

En ese sentido, considero pertinente hacer un breve recuento de los modelos de Estado por los que el Perú  ha transcurrido hasta llegar al actual Estado Social y Democrático de Derecho; ello con la finalidad de esclarecer cuál es el rol que debe desplegar en las circunstancias que nos atañen.

En primer término tenemos al Estado Liberal de Derecho, denominado así por su fuerte influencia de las ideologías liberales que le sirvieron de sustento político y jurídico. Este sistema político surgió como contraposición al Estado Absolutista o también llamado Antiguo Régimen, pregonando un nuevo sistema político y jurídico que buscaba la concretización de la libertad política del ser humano, el reconocimiento de los derechos individuales y el respeto irrestricto del desarrollo de la persona sin ninguna interferencia de índole estatal, siendo que para tal fin logró estructurarse un sistema jurídico destinado a limitar el poder desmesurado que ostentaba el Estado representado por la monarquía como forma de gobierno.

Este modelo liberal de Estado concibió una estructura bipolar muy marcada, un dualismo conformado por el Estado y la sociedad en el que no existía punto de intersección entre ambos, debido a la gran autonomía con la que contaban, en el que el segundo limitaba al primero.[1]

Sin embargo, el desarrollo de este nuevo sistema resultó insuficiente pues, tal como lo ha precisado el exmagistrado del Tribunal Constitucional, Magdiel Gonzáles Ojeda, el Estado no solo está configurado por elementos políticos y jurídicos, sino también por elementos económicos, sociológicos, históricos, éticos, etc.[2], entendiendo que el ser humano no solo requiere del reconocimiento de sus libertades y derechos individuales, sino que es menester la existencia de condiciones materiales y económicas para el ejercicio efectivo de los mismos; se enfoca al ser humano ya no como una individualidad sino como integrante de una sociedad. Se entendió que el ser humano en sociedad no solamente vive, sino que convive, de allí la necesidad del derecho. Cuesta pensar en algún ejemplo del ser humano en soledad; tendríamos que recurrir a la literatura, al Robinson Crusoe de Daniel Defoe, en el que evidentemente el protagonista de la novela del mismo nombre no necesitaba del derecho, concibiéndolo en su acepción de conjunto de reglas destinadas a regular las conductas de las personas y a dirimir los conflictos que generan las relaciones interpersonales.[3]

En ese contexto político y social, así como apareció el Estado Liberal como respuesta a la supresión de las libertades por el Estado Absolutista, surge en los comienzos del siglo XX el Estado Social de Derecho y, posteriormente, el Estado Social y Democrático de Derecho, siendo esta última fórmula política el perteneciente al Estado peruano contemporáneo.

Erróneamente se considera que el Estado Social y Democrático de Derecho deja de lado los principios y derechos desarrollados en el seno del Estado Liberal o Estado Mínimo de Derecho; esto no es así, sino todo lo contrario, los recoge, los perfecciona y pretende su efectivización, cambiando el antiguo paradigma y entendiendo que el individuo, la sociedad y el Estado no son categorías autónomas y aisladas, sino elementos que están en constante relación de manera ineludible[4]. Muestra de ello es el contenido de nuestra Constitución Política de 1993, que en su parte dogmática declara los principios y derechos propios del Estado Liberal y del Estado Social de Derecho, tales como la libre iniciativa privada, la libertad de contratación, la libertad de empresa, comercio e industria, el derecho a la propiedad privada, la libertad de conciencia y de opinión, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad individual y familiar, la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo, la libertad sindical, el derecho a la salud, la seguridad social, entre otros.

No obstante, como se venía explicando, el Estado Social y Democrático de Derecho no solo integra los derechos y principios mencionados, sino que los perfecciona y pretende que no solo sean meros mandatos de optimización, sino que propone establecer las condiciones materiales necesarias para el desarrollo del ser humano en todos sus aspectos, estableciendo que el respeto de la persona humana y de su dignidad es el fin supremo del Estado y de la sociedad.

Entonces, plasmada así esta fórmula política, resulta evidente que el Estado pasa de una conducta abstencionista de manera absoluta, a una conducta vigilante, reguladora, promotora, subsidiaria, pluralista e integradora. Esto nos lleva a afirmar que los derechos fundamentales reconocidos por la norma suprema no son absolutos e incólumes, sino que se encuentran limitados en diversos supuestos contemplados en el ordenamiento jurídico e incluso por otros derechos fundamentales, ya que de lo contrario no se lograría una sana convivencia, en perjuicio de la consecución de los fines estatales. Como consecuencia, se tiene que el Estado se encuentra legitimado para intervenir en las relaciones de los privados, siempre y cuando se presenten determinados supuestos que así lo justifiquen.

3. Intervencionismo estatal en las relaciones contractuales

Es en el marco teórico desarrollado en el punto anterior, que debe partir la interpretación del fundamento y el alcance del artículo 62 de la Constitución Política del Perú, a fin de determinar si es que resulta posible la intervención estatal en las relaciones interpersonales expresadas en contratos y, de ser así, en qué supuestos, o por el contrario, concluir que no existe justificación alguna para ello.

Es aquí donde quiero expresar mi discordancia con la opinión del profesor Alan Pasco Arauco[5]quien señala, en un artículo de su autoría, que la disposición contenida en el mencionado artículo 62 de la Constitución no abarca a los contratos celebrados entre particulares, sino únicamente a los denominados contratos ley, por lo que solo respectos de estos queda establecida su intangibilidad, apoyando su argumentación en la supuesta ratificación por parte del Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia, de la interpretación histórica de dicho precepto.

El máximo intérprete de la Constitución, al resolver diversas denuncias de vulneración del derecho fundamental a la libertad de contratación por parte del Estado, ha señalado en su jurisprudencia que dicha intangibilidad sí alcanza a los contratos entre privados; así tenemos que en la Sentencia 0005-2003-AI/TC: Caso Contrato-Ley con Telefónica (citado por el mismo autor), en su f.j. 35. señala lo siguiente:

35. En ese orden de ideas, este Tribunal precisa que no sólo gozan de inmodificabilidad las cláusulas que compongan el contrato-ley, cuando así se acuerde, sino también el estatuto jurídico particular fijado para su suscripción. Es decir, tanto la legislación a cuyo amparo se suscribe el contrato-ley, como las cláusulas de este último. Ello es producto de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 62° de la Constitución. Por un lado, de conformidad con la primera parte de dicho precepto constitucional, y no sólo respecto a los términos contractuales que contenga el contrato-ley, sino, en general, para todo término contractual, éstos no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.

Del tenor de la fundamentación citada, se colige que para el Tribunal Constitucional la disposición establecida por el mencionado artículo 62 sí abarca a los contratos entre privados al señalar que “dicho precepto constitucional, y no sólo respecto a los términos contractuales que contenga el contrato-ley, sino, en general, para todo término contractual, éstos no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase”. Así también lo han entendido los doctores Omar Sar Suárez, Gino Ríos Patio y Ernesto Álvarez Miranda[6], quienes al señalar que esta ha sido la línea jurisprudencial que ha seguido el supremo intérprete de la constitución.

No obstante, el Tribunal Constitucional también ha precisado que esta intangibilidad no es absoluta, al igual que los derechos fundamentales, sino que debe ceder ante supuestos en los cuales el interés general o bien común esté en juego, se vea mermado o exista un grave peligro de afectación por una circunstancia o hecho excepcional y extraordinario. En esa línea argumentativa se ha pronunciado mediante la Sentencia 00006-2000-AI/TC (también citado por el mencionado profesor), en el tercer párrafo de su f.j. 2, que señala lo siguiente:

2. En consecuencia, si bien el Congreso de la República, conforme al artículo 62 de la Constitución, no debe modificar a través de leyes posteriores los términos de un contrato entre particulares cuyo objeto pertenece al ámbito de la propiedad privada, debe interpretarse, en cambio, que el Congreso puede y debe tener injerencia cuando el objeto del contrato son recursos naturales de propiedad de la Nación y sobre los cuales el Estado tiene las obligaciones constitucionales de protegerlos y conservarlos, evitando su depredación en resguardo del interés general.

Como se venía desarrollando, los derechos fundamentales no son irremediablemente absolutos, debido a los valores contenidos en la Constitución que obligan que necesariamente se encuentren limitados. Para el caso que nos ocupa, la libertad de contratar y la libertad contractual deben ejercerse en los parámetros dispuestos por el ordenamiento jurídico. Entre estos límites tenemos a las normas imperativas, el abuso del derecho, el orden público, las buenas costumbres, el interés público, el interés social y el bien común. Así lo ha expresado también el doctor Aníbal Torres Vásquez, quien precisa que si bien la libertad contractual es una manifestación del derecho fundamental de la libertad de contratación, y cuyo contenido importa que las partes se encuentran facultadas para determinar de común acuerdo la forma y el contenido del contrato según las normas vigentes al tiempo de su celebración[7]; sin embargo, no es menos cierto que existen ciertas situaciones por los cuales el Estado pueda tener injerencia en las relaciones contractuales entre los particulares tales como la protección del consumidor, del medio ambiente, de los recursos naturales, de la salud y la moral públicas, los casos excepcionales de perturbación social y económica, las situaciones de emergencia, habilitan la intervención razonable del Estado para fijar los límites al contenido de los contratos[8]. No obstante, también señala que el artículo 62 de la Constitución está sujeta a interpretación, debido a su falta de precisión, porque mal puede hacer el orden constitucional al cerrar con candado a los contratos cuyo objeto deviene en ilícito con el tiempo y que afecte gravemente el interés público, por mencionar un ejemplo, bajo el argumento de que los contratos gozan de la garantía de la intangibilidad. Hay que entender que las disposiciones constitucionales no pueden ser monolíticas y pétreas, sino todo lo contrario, deben estar en constante fluidez y adecuación a las exigencias sociales.

En dicha perspectiva, mi propuesta es la siguiente: el debate actual no debería radicar en el campo de acción de la intangibilidad contractual (ya ha quedado demostrado que no tiene carácter absoluto), sino en determinar si las contingencias surgidas en las relaciones contractuales de arrendamiento, a raíz de la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional, puedan ser calificadas como de interés general, sabiendo que la premisa por la que se debe partir es que el Estado no debe interferir en las relaciones contractuales de los particulares, principalmente porque nuestra fórmula política es el Estado Social y Democrático de Derecho. Asimismo, de ser factible su intervención, determinar cuáles son las medidas idóneas y necesarias para mitigar la afectación del interés general o bien común, teniendo en cuenta que toda medida estatal debe efectuarse en consonancia con el principio de razonabilidad.

Por lo tanto, hasta aquí se arriba a tres conclusiones indubitables: i) la disposición contenida en el artículo 62 de la Constitución sí alcanza a los contratos entre particulares, siendo esta la premisa por la que debe partir el análisis, ii) queda demostrado que existen ciertas situaciones en las cuales el Estado no solo puede, sino que debe interferir en dichos contratos, a fin de velar por el interés general, social o el bien común, y iii) toda injerencia del Estado a través de su ius imperium debe efectuarse bajo el principio de razonabilidad.

4. Toda norma jurídica debe examinarse a la luz del principio de razonabilidad

El desarrollo de la razonabilidad parece indesligable del de proporcionalidad, de hecho el Tribunal Constitucional no ha tenido una línea uniforme en su jurisprudencia; muchas veces los menciona uno como complemento de otro, y en otras ocasiones los menciona de manera indistinta; sin embargo, debido a su desarrollo histórico se puede determinar que, ambos son conceptos siameses dentro de lo que viene a ser el orden constitucional peruano.

Lo primero que tendríamos que decir es que la razonabilidad per se no es un concepto autónomo, pues pertenece a lo que los norteamericanos llaman el due process of law, esto es el debido proceso legal.

Si queremos hacer un poco de historia podemos precisar que el due process of law aparece por primera vez en la V enmienda norteamericana de 1791, fortaleciéndose posteriormente en su XIV enmienda de 1868, luego de la guerra de secesión, y en ambos casos se señalaba que nadie puede ser vulnerado en su vida, en su libertad y en la propiedad sin el debido proceso legal.

Generalmente el término debido proceso legal nos lleva a relacionarla equívocamente con las instituciones jurídicas y garantías procesales tales como el juez natural, el derecho de defensa, la pluralidad de instancias, la motivación de resoluciones, etc., sin considerar el aspecto material de este derecho y principio, es decir, nos limitamos a ver solo una cara de la misma moneda. Debido a esta concepción limitada del debido proceso legal es que al momento de proponer una ley que restrinja derechos fundamentales no se realiza un test de razonabilidad que permita adecuar la norma jurídica a los parámetros constitucionales.

Cuando hablamos de debido proceso legal estamos refiriéndonos al debido proceso material, es decir, a su parte sustantiva, el cual le pertenece a toda norma jurídica que provenga de alguien que tenga una cuota de poder. Las normas legales, normas con rango legal, normas infralegales, resoluciones judiciales, laudos arbitrales, inclusive actos administrativos, deben ajustarse al principio de razonabilidad. A partir de allí podemos afirmar que no basta que la norma jurídica cumpla con el procedimiento, sino que tiene que ser soluble con los valores constitucionales. Las normas restrictivas de derechos fundamentales deben ser justas y razonables, y es aquí donde nos preguntamos lo siguiente: ¿qué es lo justo y razonable?

Para el jurista argentino Juan Francisco Linares la razonabilidad es la adecuación del sentido de los tres elementos que debe tener una norma: i) el motivo, ii) el fin y iii) el medio de la medida[9]. Entendemos el motivo como las circunstancias del caso, es decir, las razones que atañen el conflicto. Entendemos la finalidad como lo teleológico o la finalidad del ámbito constitucional. Y entendemos los medios como aquella situación o circunstancia de procedimiento que va enlazando los actos destinados a concretar la medida.

Dichas así las cosas, podemos afirmar que hay dos tipos de razonabilidad: i) la razonabilidad interna de la ley, y ii) la razonabilidad externa de la ley. La razonabilidad interna es también conocida como la técnica social, esto es lo razonable y lo adecuado para la sociedad, implica tomar en cuenta lo que el medio, el fin y el motivo signifiquen para la ciudadanía; sin embargo, esto no es suficiente. Si la normatividad se basara solo en el deseo o parámetro social, estaríamos alejándonos del derecho, cederíamos el paso al populismo. “Es aquí donde la razonabilidad externa de la ley permite que la interna pueda conjugar, tener congruencia y consecuencia con el plexo de valores constitucionales: solidaridad, cooperación, poder, paz, seguridad y orden.”[10] En el mismo sentido se ha expresado Bidart Campos, precisando que “la mera legalidad es insuficiente, porque no garantiza que una ley sea justa, de ahí que el principio de legalidad se complemente con el de razonabilidad.”[11]

Concretizando esta línea argumentativa, se concluye que el proyecto de ley sobre la suspensión del pago de la renta y de otros conceptos en los contratos de arrendamiento, debe cumplir con el principio de razonabilidad, al ser una medida estatal destinada a inaplicar excepcionalmente el artículo 62 de la Constitución peruana, en salvaguarda del interés general que se ve afectado por los estragos económicos que nos está dejando la pandemia del covid-19.

Entonces, para concluir este punto, resulta imperioso que quienes propongan medidas dirigidas a mitigar los efectos negativos de la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional por el brote de la pandemia del coronavirus, específicamente en el desequilibrio económico entre las partes de un contrato de arrendamiento vigentes, efectúen el respectivo control de razonabilidad, siendo esta tarea correspondiente en primer orden al Congreso de la República.

5. La buena fe contractual debe estar presente en todas las etapas de la formación del contrato

Por último, habiendo ya desarrollado las consideraciones constitucionales, quiero aprovechar la presente publicación para dar ciertas precisiones sobre la necesidad de la buena fe en el contexto actual, conceptuándola como el deber de conducta que deben seguir y respetar las partes en una relación jurídica contractual.

Tal como lo señalé al principio, el análisis no debe agotarse en el ámbito constitucional, sino que debe integrarse necesariamente al análisis del derecho civil, inclusive a un análisis económico del derecho; no obstante, en esta oportunidad me limitaré a tratar sobre la especial relevancia que debe tener la buena fe contractual en el marco del Estado de Emergencia Nacional.

Todas las sociedades tienen un plan de generación de riquezas, el nuestro está diseñado de tal forma que la carga de la producción de riquezas se encuentra en el sector privado, son los particulares quienes generan rendimiento económico por la cual se atienden las necesidades. Esos frutos que provienen de los negocios y de la explotación de los bienes, no surgen espontáneamente en una sociedad civilizada como la nuestra, sino a través de un acuerdo de voluntades destinadas a la consecución de la satisfacción de los intereses de toda índole, estableciendo obligaciones y términos contractuales a manera de reglas entre las partes intervinientes.

Uno de los conceptos más descuidados contemporáneamente es el de la buena fe. Este es un principio general del derecho que irradia su contenido sobre todo el ordenamiento jurídico y, consecuentemente, a las relaciones jurídicas de distintas naturalezas, tales como las relaciones civiles, comerciales, laborales, empresariales, de competencia, de consumo, procesales, entre otras.

Así, en el ámbito contractual este principio es de suma importancia para que las relaciones obligacionales desplieguen sus efectos de la manera más ética posible, conjurando cualquier conducta de alguna o ambas partes que solo tengan como propósito el interés patrimonial en desmedro de su contraparte. Esto puede sonar algo contradictorio pues, como es sabido, los contratos son negocios jurídicos caracterizados por tener como objeto, relaciones jurídicas patrimoniales, siendo éste uno de sus rasgos que lo distinguen de otros negocios jurídicos.

El contenido de patrimonialidad nos lleva a relacionar al contrato únicamente con el aspecto económico; es decir, vemos al contrato como aquel vehículo o medio por el cual las partes contratantes buscan obtener un provecho económico a través del intercambiando de bienes o servicios destinados a satisfacer sus intereses y necesidades.

Así pues resulta natural, hasta casi inexorable, que los contratantes se enfoquen principalmente en el aspecto económico del contrato, centrando toda su atención en la consecución de la satisfacción de sus necesidades y soslayando la naturaleza de los medios empleados, aún si estos fueran perjudiciales para la contraparte o resulten antiéticos.

Para evitar la justificación que pueda acarrear los intereses meramente económicos, se ha establecido en el artículo 1362 del Código Civil que la buena fe debe estar presente en todas las etapas contractuales, estas son la negociación (tratativas), el perfeccionamiento (celebración o conclusión) y la ejecución (cumplimiento) del contrato. Esta es la estructura de los contratos paritarios, no así de los contratos por adhesión y en los que se celebran mediante clausulas generales de contratación, los cuales son propios de las relaciones de consumo o contratos en masa, este tipo de contratos carecen de la etapa de la negociación o tratativas.

Lamentablemente, se le da muy poca importancia a este principio debido a su alto contenido ético y abstracto, acentuándose su inobservancia en circunstancias de discordancia o ante la presencia de contingencias no previstas en la configuración inicial del contrato. Sin embargo, esta costumbre debe corregirse no solo por un motivo altruista, sino porque incluso su prescindencia puede repercutir en perjuicio de quien actuó con mala fe, toda vez que el quebrantamiento de la confianza y de la lealtad puede desembocar en una responsabilidad civil contractual o por inejecución de obligaciones. De ahí radica su importancia en cada una de las etapas de formación del contrato.

En la etapa de la negociación, si bien las partes se suministran información, realizan conversaciones, se proponen ofertas y contraofertas, sin quedar plenamente vinculados contractualmente, sin embargo, no es menos cierto que el quebrantamiento de la buena fe, faltando a la veracidad, a la honestidad, a la responsabilidad, a la diligencia, etc., puede originar una responsabilidad civil, ya que existe un momento en las tratativas en que las partes pueden prever que el negocio jurídico tiene altas probabilidades de perfeccionarse, por lo que si alguna de ellas desistiese de la consumación del negocio sin válido motivo, atentaría contra los intereses jurídicos protegidos de su contraparte. Ciertamente, esta responsabilidad se regula por las reglas de la responsabilidad civil extracontractual o aquilina, debido a la ausencia de obligaciones emergentes de un contrato perfeccionado.

Lo mismo ocurre en la etapa del perfeccionamiento, entendido este como la aceptación de la oferta, la concurrencia de voluntades, es decir, el consentimiento. En este acto las partes también deben actuar con buena fe. Actúa de mala fe quien vicia la voluntad de su contraparte mediante el dolo, la violencia, la intimidación o la inducción al error.

De igual manera, la buena fe debe estar presente en toda la etapa de la ejecución contractual, manifestada a través del cumplimiento o ejecución de las prestaciones pactadas. Y es aquí donde conviene hacer un análisis para el tema que nos ocupa.

Para entrar a hablar de la buena fe en la etapa de la ejecución contractual, debemos partir de la premisa de que toda inejecución o ejecución parcial, tardía o defectuosa, sea por dolo o culpa, leve o inexcusable, arriba a un supuesto de responsabilidad civil contractual. Entonces, las partes deben someterse a las reglas pactadas como si fueran leyes particulares; sus obligaciones deben ser cumplidas con probidad y lealtad, bajo el deber de cooperación, a efectos de no frustrar el plan contractual y entrar a un supuesto de responsabilidad por inejecución de obligaciones, que tendría como consecuencia la obligación de resarcir los daños irrogados, incluyendo los patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y los extra patrimoniales (daño moral y daño a la persona[12]).

Es así que, para evitar tales supuestos las partes deben seguir una línea de conducta. Al respecto, estos parámetros según Spota son los siguientes:

Esa buena fe-lealtad o buena fe-probidad implica: a) colaboración recíproca; b) abstención de actos antifuncionales; c) brindar conocimiento a la otra parte de actos dañosos para esta, y que pueden evitarse sin detrimento para la otra parte; d) cumplimiento a lo que en forma virtual surja de lo pactado; e) comprensión legal y proba de lo contratado (interpretación de buena fe); f) prohibir la terminación intempestiva.[13]

Aunado a ello, el doctor Aníbal Torres Vásquez, señala que:

Análogamente, la buena fe puede derivar en el deber de renegociar las condiciones contractuales, desequilibradas por hechos sobrevinientes. La buena fe obliga a la parte a la coherencia de sus comportamientos, para no eludir la confianza que estos han generado en la contraparte; ella se funda en el antiguo precepto que prohíbe venire contra factum propium. La buena fe prohíbe a la parte ejercitar sus derechos de manera formalmente lícita, pero sustancialmente desleal y dañosa para la contraparte La buena fe prohíbe a la parte a tratar a la contraparte de manera discriminatoria con otras contrapartes en circunstancias análogas.[14]

Concuerdo completamente con tal afirmación, la buena fe contractual impone a las partes de la relación el deber de renegociar cuando los términos y condiciones contractuales se vean afectados por hechos sobrevinientes de naturaleza extraordinaria e imprevisible que puedan ocasionar un desequilibrio económico. Este deber de renegociar debe ser el primer escalafón en cuanto sea posible, es decir, debe ser el primer peldaño que las partes deben agotar antes de recurrir a medidas más gravosas o radicales como la resolución contractual o solicitar tutela judicial. Estas últimas pueden ser incluso más costosas que la renegociación misma.

En ese sentido, la mejor respuesta a los problemas que el Estado de Emergencia viene generando en los contratos de arrendamiento, es el deber de renegociación de las condiciones contractuales, de la modificación de las mismas en aras de mantener la relación contractual y en salvaguarda de los intereses de ambas partes. De no arribarse a un común acuerdo, verificar las alternativas que nuestro Código Civil nos brinda; figuras contractuales como la excesiva onerosidad de la prestación, la rescisión por lesión, la resolución por incumplimiento y la resolución por sobrevenida imposibilidad de la prestación pueden darnos soluciones eficientes, siempre atendiendo al caso concreto.

Resulta muy complicado creer que el intervencionismo estatal pueda evitar los conflictos que eventualmente surjan en el seno de las relaciones contractuales de arrendamiento, independientemente de si la medida se ajuste a los parámetros constitucionales antes desarrollados, porque como ya se ha dicho, son las partes quienes se encuentran en mejor posición para regular sus intereses, no hay nadie mejor que ellos quienes en el ejercicio de su autonomía de la voluntad y bajo el principio de la buena fe contractual, regulen sus términos contractuales configurados.

6. Conclusiones

  • El Estado Social y Democrático de Derecho históricamente redefine el Estado de Derecho Mínimo, influenciado este último por el liberalismo ideológico, es decir, no obvia sus principios elementales, antes bien pretende hacerlos efectivo, dotando a la sociedad de condiciones materiales para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y el respeto de la dignidad humana.
  • En el Estado Social y Democrático de Derecho, sociedad y Estado no son elementos independientes y dicotómicos, sino todo lo contrario, se encuentran relacionados e interactuados permanentemente, de tal forma que no se puede concebir uno sin el otro. Esto justifica el rol vigilante, regulador y garantista del Estado frente a la sociedad. Es en el marco de esta fórmula política que se justifica el intervencionismo estatal en determinados supuestos contemplados en el plexo del ordenamiento jurídico.
  • La garantía contemplada en el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, referente a la intangibilidad contractual, no solo abarca a los denominados contratos ley, sino también a los contratos entre privados. Así lo ha interpretado la doctrina y el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia.
  • Esta intangibilidad contractual, al igual que cualquier derecho fundamental, se encuentra limitado por determinados supuestos, siendo uno de ellos la vulneración o peligro inminente del interés general o bien común, así como la necesidad pública. Esta excepción encuentra su fundamento en las limitaciones que el ordenamiento jurídico impone al derecho fundamental a la libertad de contratación, tales como el abuso de derecho, las leyes de orden público, las buenas costumbres o el interés general o social.
  • El debate no debería centrarse en determinar el campo de acción de la intangibilidad contractual, pues ello ya está esclarecido por el Tribunal Constitucional, sino en analizar si la repercusión de la afectación económica en las relaciones contractuales de arrendamiento, originada a raíz de la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional por el brote del covid-19, puede ser calificada como de interés general, toda vez que esto justificaría la intervención del Estado a través de la promulgación de una ley destinada a mitigar los efectos negativos en dichos contratos.
  • De tomarse una medida por parte del Estado que intervenga en algún derecho fundamental, la misma debe examinarse a la luz del principio de razonabilidad, entendido este como la adecuación de los tres elementos que toda norma jurídica debe tener (el motivo, el fin y el medio) a los valores constitucionales; ello a fin de evitar arbitrariedades por la toma de medidas meramente populistas, así como evitar una eventual acción de inconstitucionalidad contra la misma.
  • La buena fe contractual debe ser redimensionada y recobrar la ineludible importancia que tiene en las relaciones contractuales, considerando que la misma debe estar presente en todas las etapas del contrato (negociación, perfeccionamiento y ejecución).
  • Así, esta buena fe impone una línea de conducta ética que deben cumplir las partes contratantes, inclusive obligándolas a renegociar los términos estipulados primigeniamente, ante hechos sobrevinientes que provoquen un desajuste o desequilibrio económico en perjuicio de una o ambas partes.
  • La mejor solución siempre será la renegociación, porque son las partes del contrato quienes en mejor posición se encuentran de cara a regular sus propios términos contractuales en beneficio de ambas. De no ser posible ello, verificar si el ordenamiento jurídico civil otorga alternativas eficientes.
  • Tener en cuenta lo que puede brindar el análisis económico del derecho, puesto que se corre el riesgo que la cura resultare peor que la enfermedad.


[1] Combellas, Ricardo. Estado de Derecho Crisis y Renovación. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 1990, p. 13.

[2] Gonzáles Ojeda, Magdiel. «El Estado Social y Democrático de Derecho y el Estado Peruano». En Asociación Civil Derecho & Sociedad, núm. 23(2014), p. 147.

[3] Alzamora Valdez, Mario. Introducción a la ciencia del derecho. Décima edición. Lima: EDDILI, 1987, pp. 15-31.

[4] Gonzáles Ojeda, Magdiel. Op. cit., pp. 148-149.

[5] Alan Pasco Arauco. «¿Es inconstitucional el Proyecto de Ley que suspende el pago de la renta en los contratos de arrendamiento? Parte 2». En LP [En línea]: Disponible aquí. [Consulta: 15 de abril de 2020].

[6] Ríos Patio, Gino; Álvares Miranda; Ernesto y Sar Suárez, Omar. La Constitución Política del Perú. Sumillada, Concordada y Anotada artículo por artículo, con los precedentes y jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional. Lima: Centro de Estudios de Derecho Constitucional, 2014, p. 390.

[7] Torres Vásquez, Aníbal. Teoría General del Contrato. Segunda edición. Lima: Instituto Pacífico, 2016, Tomo I, p. 67.

[8] Ibid., p. 68.

[9] Linares, Juan Francisco. Razonabilidad de las Leyes. Segunda edición. Buenos Aires: Astrea, 1970, p. 12.

[10] Ibid., p. 81.

[11] Bidart Campos, Germán. Derecho Constitucional. Buenos Aires: Ediar, 1993, Tomo II, pp. 118-119.

[12] Lizardo Taboada refiere que “en lo relativo al daño a la persona debemos señalar en primer lugar que a diferencia del daño moral, el mismo no se acepta literalmente en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, sino únicamente en el campo extracontractual, según fluye del artículo 1985° que hemos mencionado anteriormente. El artículo 1332 del sistema contractual solamente hace referencia al daño moral. No obstante lo cual pensamos que el daño a la persona es también indemnizable en el campo de la responsabilidad civil contractual en nuestro sistema jurídico, pues no existe ninguna razón para limitar su aplicación únicamente al campo extracontractual.”; en Taboada Córdova, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. Tercera edición. Lima: Grijley, 2013, p. 80.

[13] Spota, Alberto. Insituciones de Derecho Civil Contratos. Buenos Aires: Depalma, 1983, Tomo III, p. 351.

[14] Torres Vásquez, Aníbal. Op. cit., p. 101.

Comentarios:
Bachiller de la facultad de derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Miembro del Centro de Estudios de Derecho Civil (CEDC) de la misma casa de estudios. Practicante profesional de la Comisión de Dumping, Subsidios y Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual (Indecopi). 2 Composición perteneciente a la primera etapa del desarrollo musical de Chabuca Granda, cuya totalidad de obra musical fue declarada patrimonio cultural inmaterial de la Nación por el Ministerio de Cultura mediante Resolución Viceministerial 001-2017-VMPCIC-MC del 05 de enero del 2017.