Está proscrito ofrecer un testigo para que brinde su concepto y opinión sobre cómo se debe elabora un acta [Apelación 325-2024, Madre de Dios, f. j.15]

Compartido por el colega Frank Valle Odar

Fundamento destacado: Decimoquinto. En estas condiciones, no cabe afirmar que el testigo ofrecido declarará, eventualmente, sobre lo percibido en relación con el objeto de prueba o que si quiera se trate de un testigo de referencia, como exige el artículo 166, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal. Por lo demás, si se pretende que el testigo ofrezca su concepto u opinión sobre cómo se deben elaborar las actas (sin perjuicio de que esta información no reviste utilidad para el caso), el pedido es igualmente rechazable, pues se encuentra proscrito por el numeral 3 del citado precepto.


Sumilla: Pedido de admisión de diligencias. Recurso de apelación infundado 1. El ordenamiento procesal autoriza la participación activa de las partes en la etapa de investigación. En tal sentido, el imputado, el agraviado y los demás intervinientes se encuentran autorizados para solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que estimen necesarias, siempre que demuestren su utilidad, pertinencia y conducencia en relación con el esclarecimiento de los hechos, como se infiere del artículo 337, numeral 4, del Código Procesal Penal. Si el pedido es rechazado a nivel fiscal, las partes pueden recurrir al juez de la investigación preparatoria a fin de que decida definitivamente sobre la procedencia de la diligencia. Así lo autoriza el numeral 5 del citado precepto. 2. Es claro que la labor del juez, en este caso, ha de consistir en determinar si la diligencia de investigación solicitada responde a los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia. La jurisprudencia ha definido el contenido de estos criterios: (i) la pertinencia significa la relación que ha de existir entre el medio de investigación propuesto con el hecho objeto de la investigación; (ii) la utilidad significa la calidad del aporte del medio de investigación, esto es, su capacidad para comprobar determinados hechos; (iii) la conducencia implica tanto la aptitud legal del medio de investigación como la suficiencia demostrativa que representa para la investigación preparatoria. 3. En el caso, no se evidencia que la diligencia de declaración ofrecida por la parte recurrente sea pertinente, útil y conducente para los fines de la investigación. Luego, fue correcta la decisión del juez de investigación preparatoria. El recurso de apelación es infundado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN 325-2024 MADRE DE DIOS

AUTO DE APELACIÓN

Sala Penal
Permanente Recurso de Apelación 325-2024 Madre de Dios

Lima, uno de julio de dos mil veinticinco

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la encartada NELLY RUTH COLQUE VALDIVIA MAMANI (foja 18) contra el auto del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (foja 14), emitido por el Juzgado Superior Especial de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundado el pedido de pronunciamiento judicial ante la inadmisión de la diligencia de declaración del abogado Russo Giovanni Núñez Miraval, en la investigación que se le sigue a la citada recurrente por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento público y otros, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

I. Trámite del procedimiento

Primero. La encausada, por escrito del uno de diciembre de dos mil veintitrés, instó al juez de la investigación preparatoria a ordenar al Ministerio Público la admisión de la declaración del abogado Russo Giovanni Núñez Miraval, diligencia que había sido rechazada a nivel fiscal. Señaló que se trata de una declaración pertinente, conducente y útil, máxime si en otros expedientes fue admitida como prueba y aceptada por la Fiscalía (foja 3).

Segundo. Previa audiencia contradictoria, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria dictó el auto del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro y declaró infundado el pedido de admisión de diligencia. Argumentó que no se justificó idóneamente la necesidad de incorporar la declaración del testigo, que versaría sobre un criterio fiscal. Sostuvo, además, que operó la sustracción de la materia, debido a que el Ministerio Público concluyó la investigación preparatoria (foja 14).

Tercero. La imputada interpuso recurso de apelación, solicitó que se revoque la resolución impugnada y pidió que su solicitud de admisión de diligencia se declare fundada en todos sus extremos. Alegó que la finalidad de la declaración del fiscal Núñez Miraval radicaba en que deponga acerca de las reuniones en las que se precisaba a fiscales y personal jurisdiccional la forma de realizar las actas fiscales, que hasta ese entonces se formulaban de manera genérica. Señaló que la misma declaración se admitió en otro expediente, en donde incluso se valoró para emitir una sentencia absolutoria a su favor. Agregó que la conclusión de la investigación no es óbice para llevar a cabo una diligencia solicitada antes de dicha decisión (foja 18).

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Cuarto. El Juzgado Superior de Investigación Preparatoria concedió el recurso de apelación y elevó los actuados a esta Sala Penal Suprema (foja 22). En esta instancia, se corrió traslado a las partes y se emitió el auto  de calificación del dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, que declaró bien concedida la apelación (foja 22 del cuaderno supremo).

Quinto. Llevada a cabo la audiencia de apelación en la fecha y efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad el presente auto de vista, dentro del plazo previsto por el artículo 420, numeral 7, del Código Procesal Penal.

II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Sexto. El artículo 409, numeral 1, del Código Procesal Penal dispone que el pronunciamiento judicial se limite a la pretensión recursiva y a los motivos expuestos en el recurso escrito, salvo en casos de nulidad absoluta. Esta exigencia responde al principio de congruencia: tantum devolutum quantum apellatum.

Séptimo. En la misma línea, los alegatos orales del recurrente deben ceñirse a ese marco, conforme a la prohibición de mutatio libelli1. Aquellos que lo excedan no pueden ser objeto de pronunciamiento judicial, pues ello afectaría el derecho de defensa de la contraparte, la congruencia recursal y la preclusión procesal.

Octavo. El thema decidendum en el presente recurso de apelación se circunscribe a una cuestión muy puntual: determinar si corresponde ordenar la procedencia de la declaración del fiscal Russo Giovanni Núñez Miraval, según los fundamentos expuestos por la recurrente. Noveno. En principio, dado que el Ministerio Público es la entidad legitimada de dirigir la investigación y estructurar la estrategia investigativa, corresponde al fiscal, siempre en clave de objetividad, determinar las actuaciones a realizar en orden a la averiguación de los hechos de apariencia delictiva. La realización de las diligencias de investigación han de responder a tres criterios imprescindibles: la pertinencia, la utilidad y la conducencia.

[Continúa…]

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