El pasado 23 de diciembre de 2016, Legis.pe difundió la Casación Nº 160-2014, Del Santa, que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema aprovechó para fijar importante doctrina jurisprudencial a propósito del caso César Álvarez (peculado), luego de un intenso debate.
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En resumidas cuentas, la Corte Suprema consideró, en el marco del delito de peculado por apropiación, que el hecho de ser Presidente o Gobernador Regional no significa necesariamente que la conducta sea atípica. Así, pues, la acreditación de la presencia o no de elementos del tipo penal, según la Corte, debe verse en el desarrollo del proceso, porque constituye un análisis sobre el fondo del asunto de manera que no le corresponde una excepción de improcedencia de acción.
Pues bien, Dante Heredia, consultor legal en IUS ET IUS, Abogados y consultores, en su cuenta de Facebook, expuso de manera didáctica y amena los entretelones de esta importante resolución. Sin más, aquí compartimos la exposición para fomentar el debate.
Ayer se publicó una resolución importante para Ancash y para la comunidad jurídica peruana (¡no amiguillos!, no nos referimos al problema Sport Ancash/Cantolao). Hace unos años, funcionarios del gobierno regional fijaron el costo de 5 millones de soles por un estudio de perfil del proyecto Chinecas (siendo su costo original 102 mil soles) y 2 mil millones por la ejecución (siendo su costo original 667 mil soles). La cuestión es si, además de los funcionarios directamente involucrados, se puede hacer responsable de esta sobrevaloración (peculado) a Cesar Álvarez Aguilar. En primera instancia (vía improcedencia de acción) se cree que no, en segunda instancia se cree que no. Ya en casación la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema sufre un cisma:
GRUPO A: Villa Stein, Pariona Pastrana y Rodríguez Tineo
Con mucha seguridad opinan que el vínculo funcional en el delito de peculado tiene que ser directo, es decir, de ninguna manera “genérico” (como el de los alcaldes o presidentes regionales) sino estrictamente “específico” (como el de los cajeros o tesoreros). Si esto es así, Álvarez Aguilar, en su calidad de presidente regional y presidente del consejo directivo del proyecto Chinecas, no sería responsable del peculado, como sí lo sería el director ejecutivo del proyecto (recordemos en todo momento la ¡relación específica!). Si no fuera así “hasta el ministro o el presidente del Perú serían responsables” terminan diciendo -casi como sacando cachita-, opinando ellos que el proceso para Álvarez debe terminar.
GRUPO B: Neyra Flores y Loli Bonilla
Citan diversos artículos de la Ley Orgánica de gobiernos regionales (normas del tipo “f. El presidente regional tiene que administrar adecuadamente bienes y rentas del gobierno regional”) y el reglamento del consejo directivo (normas del tipo: “Velar por cumplir los acuerdos…”), señalando que “no es cierto que Álvarez Aguilar no tenga relación funcional con los bienes” (¿?) ¡Sin embargo!, introducen un nuevo (e interesante) argumento: “El ser presidente regional no excluye necesariamente la responsabilidad”; además, el vínculo funcional se verá a lo largo del proceso. ¿Por qué vamos a pronunciarnos respecto a si el vínculo es directo o indirecto si recién estamos en investigación? La improcedencia de acción no puede servir para mirar “tan al fondo”. Opinando que la investigación debería continuar para Álvarez Aguilar.
¡3 vs. 2!
Por ley tiene que venir alguien a “desempatar”. El magistrado Hinostroza Pariachi señalará que la improcedencia de acción ni sirve para valorar pruebas ni sirve para cuestionar calificaciones jurídicas, entonces cuando el GRUPO A dice: “No hay vinculo funcional”, ¡están valorando pruebas y eso no se hace! Al menos no aquí, quizá en un sobreseimiento, en la acusación o en la sentencia puedan hacerlo, pero no en la improcedencia de acción.
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¡3 vs. 3!
Por ley tiene que venir alguien a “desempatar” (este voto sí es decisivo: ¡un gol de oro!): el magistrado Príncipe Trujillo. De entrada da miedo pues arranca citando a Roxin, Jakobs, Silva Sánchez y Sánchez Vera (como cuando un jugador al minuto de entrar al campo remata y da en el poste). Luego, les recuerda a los equipos que el tema es serio. ¡Declarar fundada una improcedencia de acción, luego no permite que el fiscal corrija nada! Luego distingue dos situaciones: (i) Casos en los que la conducta es EVIDENTEMENTE ATÍPICA y (ii) Casos en los que la conducta ya no es tan claramente atípica y por lo tanto el análisis ha de ser mucho más minucioso. En el caso (i) procede improcedencia de acción. En el caso (ii) obvio que no. Por lo tanto a su consideración el caso de Cesar Álvarez es…
Ta ta ta tan…
¿A quién apoyará el magistrado Principe Trujillo? ¿El equipo Neyra Flores le volteará el partido al equipo Villa Stein? ¿Cesar Álvarez seguirá siendo investigado por el tema Chinecas? ¿Melcocha durará lo que dure el proceso? ¿El Sport Ancash regresará a primera? No se pierda el siguiente capítulo de su serie… ¡Los supercampeones!
Continuará…
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