EsSalud y médico deberán indemnizar por daño moral (S/550 000) y por daño psíquico (S/150 000), generados a una mujer tras el fallecimiento de su bebé no nato a causa de no practicarle una cesárea de emergencia pese a embarazo de alto riesgo; así, la magnitud de esta muerte, el intento de culpar al bebé y a la madre, y los años de medicación por depresión, justifican ambas cifras [Exp. 02483-2019-0]

Fundamentos destacados: 36. No existe duda alguna de la enormidad del dolor que genera la muerte de un hijo, a lo perdurable del mismo, y a sus demás características descritas, empero en un esfuerzo por reducir la discrecionalidad de la decisión, es necesario observar las circunstancias objetivas que revisten el casoso que nos permiten cuantificar razonablemente el daño moral que sufrió la señora XXXX, directa e indirectamente, como gestante y como familiar del bebé fallecido a consecuencia de la negligencia médica:

Factores relacionados al daño indirecto o reflejo por su vínculo familiar:

a) Gravedad del daño-evento: Es el daño más grave infligido, la muerte del hijo, un daño irreparable, es el máximo impacto para la familia y justifica la máxima estimación por equidad.

b) Intensidad del padecimiento anímico por el vínculo: La gestación genera una relación filial que precede al nacimiento, del cual surge un apego emocional, por ende, el sufrimiento inconmensurable por la pérdida de un hijo es indescriptible y evidente, pues la comprobación irrefutable de la existencia del vínculo y su proximidad acredita la existencia del daño in re ipsa.

c) Circunstancias gravosas del evento dañoso: Se comprobó que el bebé se encontraba en sufrimiento fetal previo a su muerte, que se trata de un embarazo a término, con treinta y ocho semanas y media de gestación, cuya programación de cesárea fue prevista para el día 2 de agosto de 2011 (folio 86), a menos de una semana del nacimiento, lo cual agrava el dolor de la madre, más aún si el bebé no padecía de ninguna patología que provocara su deceso.

Factores relacionados con el daño directo como gestante:

d) Reiteración de la negligencia y padecimiento prolongado: La señora XXXX acudió al Hospital Rebagliati los días 27 y 28 de julio de 2011 por dolores de parto, los médicos se negaron a practicarle la cesárea de emergencia porque no se encontraba en labor de parto, sin embargo, conforme concluyó la pericia médica desde la primera atención correspondía realizarse la cesárea. Finalmente, el día 29 de julio se produjo el fallecimiento de su bebé, lo cual constituye una circunstancia vejatoria de innecesario sufrimiento físico y psíquico a la gestante.

e) La condición de vulnerabilidad de la víctima: La señora XXXX no era una gestante ordinaria, pues tenía una condición de vulnerabilidad preexistente (edad añosa, mioma cervical de gran tamaño, miomectomía y abortos previos), lo que hacía su embarazo de alto riesgo, no obstante, no se cuidó de la gestante y su bebé ignorando todos los factores de riesgo que obligaban a una intervención inmediata por parte del personal médico.

f) La conducta evasiva de su responsabilidad: Además de la sensación de abandono del sistema médico durante la emergencia médica de los días 27, 28 y 29 de julio de 2011, sino que también en el certificado de defunción se buscó atribuir la causa de muerte al bebé mismo, pero en este juicio, han buscado responsabilizar a la propia madre sin sustento alguno, lo cual agrava el sufrimiento de la demanda.

39. Ahora bien, el daño psicológico o psíquico se refiere a la afectación a la integridad psíquica de la persona, es decir, implica un estado patológico de la psiquis o un deterioro más o menos permanente de la salud mental, se trata pues de una alteración psicopatológica, lo que lo diferencia del daño moral.

41. Dicha patología psíquica motivó múltiples consultas psiquiátricas y la prescripción médica que consta en las hojas de atención y las recetas médicas adjuntas (folio 114 a 133) hasta el año 2018, esto es, más de 7 años después del evento dañoso, lo que da cuenta de la gravedad del daño causado, cuyo valor asignado por la jueza de primera instancia resulta ínfimo e inequitativo a la afectación sufrida. Por ello, estima el Colegiado que el valor del daño psicológico también debe ser incrementado a la suma de S/150,000 soles (ciento cincuenta mil soles).


Sala Civil Transitoria
Corte Superior de Justicia de Lima

Expediente N° 02483-2019-0-1801-JR-CI-31

PONENCIA DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR TITULAR
ROLANDO A. ACOSTA SÁNCHEZ

DEMANDANTE : XXXX
DEMANDADO : SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD Y XXXX
MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR NEGLIGENCIA MÉDICA
PROCEDENCIA : CUARTO JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE LIMA

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN TRES.

Lima, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores jueces superiores titulares María Sofía Vera Lazo (presidenta), Juan Manuel Rossell Mercado y Rolando Augusto Acosta Sánchez (ponente), en los seguidos por XXXX (la señora XXXX) contra el Seguro Social de Salud (Essalud) y XXXX (el médico XXXX),

[Continúa …]

Descargue en PDF el documento completo

Inscríbete aquí Más información

Comentarios: