Fundamento destacado. 4.9. Por otra parte, en relación con la afirmación de que los jueces recusados habrían empleado los mismos fundamentos utilizados en el Expediente 307-2017 para desestimar la ENA planteada en el Expediente 1145-2017, cabe precisar que el recusante no ha aportado la resolución en la que se basan sus alegaciones.
Sin perjuicio de ello, debe subrayarse que este hecho, incluso de considerarse, no constituye un indicio suficiente para presumir parcialidad de los magistrados, ya que refleja la aplicación del principio de seguridad jurídica mediante el recurso del autoprecedente.
Es decir, el juez se sirve de la argumentación previamente empleada por él para resolver casos de características similares, garantizando así la coherencia y uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho. Ahora bien, que este criterio uniforme pudiera afectar los intereses del acusado no implica, por sí mismo, la existencia de falta de imparcialidad. Por ello, este argumento también debe ser desestimado.
Sumilla. INFUNDADA LA RECUSACIÓN. El recusante sostuvo como argumento principal la existencia de sesgos de confirmación; no obstante, no aportó pruebas suficientes que respaldaran esta alegación. Así, la mera intervención de los recusados en un proceso previo no constituye per se un motivo objetivo y grave para dudar de su imparcialidad, toda vez que cada causa se analiza y resuelve según sus propias particularidades. En virtud del principio de independencia judicial, los jueces ejercen su función con albedrío funcional, lo que les permite determinar de manera autónoma la declaración del derecho en cada caso concreto. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, según la psicología cognitiva, la formación de sesgos es poco probable cuando las decisiones se sustentan en juicios analíticos que tengan como contrapartida evidencias contrastadas en base a criterios sistematizados, como ocurre en el caso de las sentencias penales.
Por otra parte, el hecho de que los magistrados recurran a criterios utilizados por ellos mismos en otros procesos seguidos contra el procesado tampoco constituye, por sí solo, un indicio grave de parcialidad, ya que refleja la aplicación del principio de seguridad jurídica mediante el uso del autoprecedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECUSACIÓN N.º 17-2025, LIMA
Lima, doce de enero de dos mil veintiséis
AUTOS Y VISTOS: el pedido de recusación formulado por el procesado LUIS MIGUEL MARAVI ARAGÓN contra los magistrados RICARDO ALBERTO BROUSSET SALAS, SEGISMUNDO ISRAEL LEÓN VELASCO Y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ARANA, integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria, en agravio del Estado. De conformidad con el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema Báscones Gómez Velásquez.
CONSIDERANDO
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
La defensa técnica del procesado LUIS MIGUEL MARAVI ARAGÓN, mediante escrito del 5 de noviembre de 2025, solicitó la recusación contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de La Corte Superior de Lima: RICARDO ALBERTO BROUSSET SALAS, SEGISMUNDO ISRAEL LEÓN VELASCO Y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ARANA, al amparo del artículo 31 del C de PP. Los cuestionamientos a la imparcialidad de los jueces consistieron en lo siguiente:
1.1. Dos de los tres magistrados que integran la Tercera Sala Penal de Apelaciones intervinieron previamente en el proceso penal en el que se expidió el Recurso de Nulidad 388-2022/Lima: uno como juez de la Sala sentenciadora y otro como integrante de la Sala Suprema que confirmó la condena. Dicha circunstancia, objetivamente verificable, genera un riesgo concreto de contaminación cognitiva y una apariencia razonable de falta de imparcialidad, al haber tenido los magistrados contacto previo con hechos, pruebas y valoraciones jurídicas sustancialmente coincidentes con el presente proceso.
1.2. De otro lado, en la resolución que confirma el rechazo de la excepción de improcedencia de acción postulada, se reproduce de manera literal argumentos desarrollados en el Recurso de Nulidad 388-2022/Lima. Dicha circunstancia evidencia una adopción mecánica y acrítica de fundamentos provenientes de un proceso en el que intervinieron previamente dos de los mismos magistrados. Por tanto, se genera una fundada sospecha de parcialidad.
SEGUNDO. ABSOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN
Mediante la Resolución 5, del 10 de noviembre de 2025, la Tercera Sala Penal de Apelaciones dispuso declarar inadmisible la recusación planteada por la defensa técnica del procesado Luis Miguel Maravi Aragón y, conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo 33 del C de PP, remitió el incidente a esta Suprema Corte. La decisión se sustentó en los fundamentos que se exponen a continuación:
2.1. El proceso correspondiente al Expediente 1145-2017, seguido contra el procesado y otros por el delito de defraudación tributaria, se sustenta en hechos distintos a aquellos resueltos en el Expediente 307-2017, los cuales dieron lugar al Recurso de Nulidad 388-2022/Lima.
2.2. Del examen de la Resolución 4, que confirmó el rechazo de la excepción de improcedencia de acción planteada; se advierte que los integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones únicamente precisaron con criterio jurídico que el medio técnico propuesto, esto es, la excepción de naturaleza de acción (ENA), no constituía la vía idónea para formular cuestionamientos referentes al grado de participación del procesado.
2.3. En tal sentido, los magistrados recusados no han realizado actividad de valoración de prueba ni de responsabilidad penal, por lo que no existe objetivamente motivo para que puedan ser apartados de sus funciones.
TERCERO. SOBRE EL DERECHO A LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL Y LA FIGURA JURÍDICA DE LA RECUSACIÓN
3.1. En el proceso penal, uno de los principios que guía la correcta Administración de justicia es el derecho fundamental a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial. Esta imparcialidad implica la ausencia de prejuicio que debe guiar el rol de los jueces a lo largo de todo el proceso. Estos deben acomodar su comportamiento al papel que se les ha asignado en el Código de Procedimientos Penales, como órganos de investigación (juez instructor), y como órganos de dirección del juicio. Se trata, en principio, de una garantía política propia de una sociedad democrática.
3.2. En esa línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisa en su artículo 8.1 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser oída […] por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial […]”. Este principio-garantía se establece, en idéntico sentido, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
En el ámbito jurisprudencial, por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la necesidad de garantizar este derecho (como parte del debido proceso) permite que: “El juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio […], a su vez que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática” (caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, fondo, párr. 171).
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3.3. En sede nacional, el Tribunal Constitucional ha precisado que existe una relación de complementariedad e interdependencia entre los principios de imparcialidad e independencia, de modo que solo se podrá considerar que un juez actuó dentro de un estado democrático de derecho si ha respetado ambos principios. Sobre ello, es necesario resaltar que:
[…] mientras la garantía de independencia alerta al juez de influencias externas, la garantía de la imparcialidad se vincula a las exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso penal […]. Ambas deben ser entendidas como una totalidad, por lo que no puede alegarse el respeto al principio de independencia mientras existan situaciones que generen dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces. [STC 02465-2004-AA/TC-Lima, fundamento noveno)
3.4. Respecto de su contenido constitucionalmente protegido, en la sentencia recaída en el Expediente 04675-2007-PHC/TC, el Tribunal Constitucional desarrolló (en su fundamento jurídico quinto) las dos dimensiones en las que se manifiesta la imparcialidad de los jueces:
a) Imparcialidad subjetiva, referida a la convicción personal respecto del caso concreto y de las partes, la cual se presume hasta demostrar lo contrario.
b) Imparcialidad objetiva, la cual atañe a verificar si la conducta del juzgador ofrece las garantías suficientes que excluyan cualquier duda razonable respecto a la corrección de su actuar. Respecto a este último punto, el Tribunal Constitucional sigue la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha señalado que resultan relevantes incluso las apariencias, por lo que aparte de la conducta de los propios jueces pueden tomarse en cuenta hechos que podrían suscitar dudas respecto a su imparcialidad.
[Continúa…]
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