EsSalud debe indemnizar con S/3 500 000 a bebé que quedó en estado vegetal por negligencia médica [Casación 5710-2018, Pasco]

Pagar S/3 500 000 de indemnización por daños y perjuicios en agravio de bebé, que quedó en estado vegetal por negligencia médica en EsSalud, no es exorbitante, sino equitativo

Fundamento destacado: Noveno.- Esta Sala Suprema, considera pertinente señalar, que no es indiferente a las críticas, en torno a la predictibilidad de las decisiones emitidas por el Poder Judicial, respecto de los montos indemnizatorios, pero dicha situación se debe a diferentes factores y exige un esfuerzo conjunto e integral, así se tienen factores de orden jurídico sustantivo, modificaciones al Código Civil, a fin de precisar conceptos relativos al: daño patrimonial y extra patrimonial, daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la persona, daño al proyecto de vida, responsabilidad civil contractual y extracontractual, responsabilidad de profesionales, daños ambientales, etc.; igualmente, en el ámbito procesal, la introducción de un sistema tarifado, cuando el daño es cuantificable y el diseño de medidas cautelares oportunas y eficaces, que atiendan rápidamente las necesidades del justiciable perjudicado y aseguren el resultado del proceso incoado; todo ello, exige un esfuerzo conjunto e integral, desde las Universidades y Colegios de Abogados, para formar profesionales bien informados, especializados en esta materia, a fin de que en sus escritos de demanda, puntualmente, en sus petitorios, señalen con precisión, sus pretensiones procesales, el tipo de responsabilidad, tipo de daño y que sus medios probatorios estén destinados a probar, puntualmente, los hechos que sustentan su pretensión y el monto indemnizatorio que se pretende; así como de las entidades del sector de salud, en el sector público (en este caso), como son los hospitales, clínicas, etc. cuya razón de ser es velar por la recuperación de la salud y en la última instancia, la defensa de la vida humana.

En nuestra realidad jurídica actual, tenemos demandas con un significativo porcentaje que solo postulan indemnización por daños y perjuicios y no precisan si ello constituye un daño emergente, daño moral o es lucro cesante; otras también, en considerable porcentaje, demandan montos ínfimos o montos exorbitantes, sin justificación y material probatorio que las sustenten, de igual forma, en un altísimo porcentaje, llega a este Supremo Tribunal, pese a que se ha señalado montos irrisorios, sólo la parte demandada recurre en casación, en consecuencia, por el principio procesal de prohibición de reforma en peor, no se puede incrementar los montos. En el presente caso, consideramos que las instancias de mérito han valorado las pruebas aportadas al proceso y motivaron de manera suficiente las decisiones adoptadas, adecuando su accionar a lo que algunos académicos nacionales señalan, que: “la valoración en la indemnización de daño a la persona y daño moral, debe hacerse dando respuesta a dos necesidades básicas del sistema jurídico: a) una de tipo individual, a favor de la víctima; y, b) una de interés colectivo, que consiste en la predictibilidad de los fallos, a través de la homogeneidad de criterios judiciales.

Esta Sala Suprema, considera que, en el presente caso, resulta necesario, establecer el pago de una indemnización, más justa para la víctima, que esté más acorde al daño sufrido, cumpliendo con el principio de reparación integral, que se traduce en colocar materialmente a la víctima en la misma (o similar) situación en la que se encontraría de no haber sufrido el daño, pues no otorgar una indemnización justa y adecuada a la víctima, propiciaría que continúe la inestabilidad surgida del daño ocasionado. Es decir, existiendo un acto ilegítimo, nexo causal y daño, resulta justo y adecuado brindar una indemnización a la víctima, para equilibrar, en lo posible, el daño sufrido. Sin duda, no se logrará restablecer la situación anterior al daño, pero propiciará un ambiente necesario, para que la víctima pueda atenuar, en algo, el perjuicio en su contra, que servirá también, para retomar la confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia.

En el caso concreto, se tiene que el menor, FPPF, sufrió un daño cerebral irreversible, que impide su desarrollo psicomotor, el movimiento de sus extremidades y lo ha dejado postrado en cama (estado vegetal). En términos médicos, presenta encefalopatía hipóxica isquémica post paro cardiorespiratorio y síndrome convulsivo, producto de una grave negligencia -culpa inexcusable- de los demandados, José Enrique Argandoña Nieves (médico cirujano), quien tomó la decisión de operar y Freddy Ronald Virrueta Medina (médico anestesiólogo). Razón por la cual, este Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el juicio de razonabilidad, así como los criterios de verificación de la gravedad objetiva del menoscabo, duración de la incapacidad, edad de la víctima y el proyecto de vida[1], la condición de la víctima, la aflicción de sus progenitores, la extensión temporal del perjuicio, la duración del proceso judicial y aplicando las máximas de experiencia[2], estima, que el monto de tres millones quinientos mil soles (S/. 3’500,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, daño a la persona, derivado de la responsabilidad contractual, no es exorbitante, sino, es equitativo, debido a que el menor agraviado, FPPF, -quien en la actualidad tiene más de nueve años de edad- se encuentra postrado en cama, en estado vegetal, esto es, desde los seis meses de edad, toda vez, que el once de setiembre de dos mil nueve, fue intervenido quirúrgicamente, en el Hospital II-EsSalud de Pasco, en donde se le ocasionó un daño cerebral irreversible, y desde esa fecha viene dependiendo, completamente, de sus padres, porque no puede ejercer con normalidad su personalidad, es decir, se le ocasionó un daño irreparable a su proyecto de vida y con ello también se generó un daño familiar, porque sus padres padecen una aflicción constante, al ver a su hijo en ese estado.

Asimismo, se tiene en consideración, que la demanda de indemnización por daño a la persona (proyecto de vida), daño moral y daño a la familia, fue interpuesta por los padres del citado menor, el cinco de agosto de dos mil once, es decir, han transcurrido casi ocho años, desde que los padres afectados, vienen efectuando gastos en las atenciones para su menor hijo y gastos derivados del proceso judicial, pudiéndose colegir la devastación existente en los demandantes, así como su situación económica, pues por máxima de experiencia, es posible concluir, que cualquier persona, en las condiciones acreditadas en el proceso (estado vegetal de su hijo menor) se verá perturbada en su ánimo, ocasionándole una situación adversa, sufrimiento, pena, aflicción inevitable y angustia, no solo por ver a su hijo en ese estado, sino, a la espera de que se ampare su demanda de indemnización, para que los demandados cumplan con pagar una suma, acorde con los daños ocasionados y puedan dar al menor agraviado una mejor calidad de vida en lo posible. Por tanto, la suma otorgada a los demandantes, resulta razonable y proporcional con el daño irreversible ocasionado, más aún, si se tiene en cuenta el principio del interés superior del niño y el derecho a un plazo razonable del proceso. En consecuencia, las infracciones alegadas, por la entidad recurrente, deben ser desestimadas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 5710-2018, PASCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Seguro Social de Salud-EsSalud, de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil treinta y ocho, contra la sentencia de vista, de fecha trece de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas novecientos veintinueve, que confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número setenta, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos cincuenta y tres, en el extremo que resolvió declarar fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por FCFP y HPA, en representación de su menor hijo, FPPF, en contra de José Enrique Argandoña Nieves, Fredy Ronald Virrueta Medina y EsSalud-Pasco, y en consecuencia, ordenó que los demandados cumplan, en forma solidaria, con pagar al accionante, la suma de tres millones quinientos mil soles (S/. 3’500.000,00), por concepto de daños y perjuicios -daño a la persona- derivado de su responsabilidad contractual, más el pago de intereses legales, con expresa condena de costas y costos del proceso; e infundada la demanda en el extremo referido al exceso del monto demandado; y la revocaron en el extremo del pago de costos y costas procesales, por parte del Seguro Social de Salud de Pasco, y reformándolo, dispusieron el pago de costos y costas procesales, solo a los médicos, José Enrique Argandoña Nieves y Freddy Ronald Virrueta Medina, conforme al argumento de la sentencia, con lo demás que contiene.

Segundo.- En tal sentido, examinados los autos, se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con el artículo 387, del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido la entidad recurrente, la sentencia de primera instancia, en cuanto fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 388, inciso 1, del Código Procesal Civil.

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Tercero.- El recurso de casación es formal y excepcional, por lo que debe estar redactado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es, en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- consignar los agravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal.

Cuarto.- Referente a los demás requisitos de procedencia y en el marco descrito por el artículo 388, incisos 2 y 3, del Código Procesal Civil, se desprende del texto del recurso que éste se sustenta en la siguiente causal: Infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú y apartamiento de precedentes judiciales. Alega que se afectó la observancia del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, en las instancias de mérito y sustenta que la Sala Superior, en el fundamento “4.3”, sin mayor sustento probatorio y mucho menos, desarrollo normativo, que precise las razones por las cuales le han llevado a determinar el monto indemnizatorio, confirmó la sentencia de primera instancia, amparándose, únicamente, en el artículo 1332, del Código Civil; en ese sentido agrega, que el juez, fijó el monto indemnizatorio sin efectuar una “valorización equitativa” conforme exige dicha norma legal, y la Sala Superior, se limitó a reproducir y aplicar de manera arbitraria el monto indemnizatorio, por una suma exorbitante.

Indica que en la Casación N.° 4393-2013-La Libertad, la Corte Suprema, señaló: “Que, en este contexto, el artículo 1332 del Código Civil expresa que el resarcimiento debe fijarlo el Juez con ‘valoración equitativa’. El uso de la palabra ‘equidad’ precisamente denota las dificultades de orden probatorio y la necesidad de atenuar los rigores de la ley probatoria porque su aplicación rígida daría lugar a injusticias. Sin duda dicha valoración no entraña una decisión arbitraria e inmotivada, pues ello repugna a nuestro ordenamiento constitucional, por lo que debe ser necesariamente justificada”.

[Continúa…]

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