Fundamentos destacados: 4. El espectro radioeléctrico o electromagnético es un recurso natural por medio del cual pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artificial. Es una franja de espacio a través de la cual se desplazan las ondas electromagnéticas capaces de portar y transportar diversos mensajes sonoros o visuales, a corta y larga distancia. Es un recurso natural[4] de dimensiones limitadas[5]. En tanto tal, de conformidad con el artículo 66° de la Constitución, forma parte del patrimonio de la Nación y el Estado es soberano en su aprovechamiento, correspondiéndole a éste su gestión, planificación, administración y control, con arreglo a la Constitución, la ley y los principios generales del demanio.
Dada su condición de bien escaso o limitado, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe ser particularmente eficiente al ejercer las funciones de administración, asignación de frecuencias y control del espectro electromagnético, que le han sido confiadas por el artículo 61° del Decreto Legislativo N.° 702. De ahí que resulten sumamente preocupantes las recientes denuncias expuestas en un medio de comunicación escrito, relacionadas con el uso ilegal de las ondas electromagnéticas por parte de determinadas personas y entidades en el norte del país[6]. Es deber del referido Ministerio y demás autoridades competentes, adoptar las medidas de control y sanción que pudieran corresponder.
5. Como ha precisado este Tribunal, los recursos naturales pueden ser definidos como el conjunto de elementos que brinda la naturaleza para satisfacer las necesidades humanas, en particular, y las biológicas, en general. Representan aquella parte de la naturaleza que tiene alguna utilidad actual o potencial para el ser humano [7].
Que los recursos naturales, in totum, sean patrimonio de la Nación, implica que su explotación en ningún caso puede ser separada del interés nacional y el bien común, por
constituir una universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de todas las generaciones. Los beneficios derivados de su utilización deben alcanzar a la Nación en
su conjunto, por lo que queda proscrita su explotación con fines exclusivamente individualistas o privatísticos.
Los recursos naturales reposan jurídicamente en el dominio del Estado, como expresión jurídico-política de la Nación. Reconocer que el Estado es soberano en su aprovechamiento (artículo 66° de la Constitución), significa que es bajo su ius imperium y supervisión que debe desarrollarse su aprovechamiento y goce [8].
6. Así pues, los recursos naturales en ningún caso quedan excluidos del dominio soberano del Estado, por lo que resulta constitucionalmente vedado el ejercicio de propiedad privada sobre ellos, sin perjuicio de lo cual, conforme refiere el artículo 66° constitucional, cabe conceder su uso y explotación a entidades privadas, bajo las condiciones generales fijadas por ley orgánica (además de las regulaciones específicas previstas en leyes especiales9), y teniendo en cuenta -se insiste- que, en ningún caso,
dicho aprovechamiento sostenible puede quedar librado de la búsqueda del bienestar
general, como núcleo instrumental y finalista derivado no sólo de su condición de patrimonio nacional (artículo 66°), sino de principios fundamentales informantes de todo el compendio constitucional formal y sustantivo. Tales principios son: la fórmula «social» atribuida a la República peruana por el artículo 43° de la Constitución, y de la que deriva su condición de Estado social y democrático de derecho; el reconocimiento
de que toda actividad económica se ejerce en una economía social de mercado (artículo 58°), esto es, bajo el umbral de los valores de la solidaridad y de la justicia social; y,
finalmente, el deber instituido por el artículo 44° de la Norma Fundamental, conforme al cual le corresponde al Estado, inexcusablemente, » … promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.»
EXP. N.° 0003-2006-PI/TC
LIMA
MÁS 5 MIL CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados García Toma, Presidente; Gonzáles
Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Alva
Orlandini.
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5000 ciudadanos contra el artículo 37° de la Ley N.o 28094 -Ley de Partidos Políticos (LPP).
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso : Proceso de inconstitucionalidad.
Demandantes : Más de 5000 ciudadanos.
Norma sometida a control : Artículo 37° de la Ley N.° 28094.
Normas constitucionales cuya vulneración se alega: Artículos 2° 4, 2° 16, 23°, 35°, 59° y 70°.
Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad del artículo 37° de la Ley 28094.
III. NORMA CUESTIONADA
Artículo 37° de la Ley 28094 -Ley de Partidos Políticos-, publicada el 1 de noviembre de 2003:
«Artículo 37.- Franja electoral
Desde los treinta días hasta los dos días previos a la realización de elecciones generales, los partidos políticos tienen acceso gratuito, de acuerdo a lo establecido en esta ley, a los medios de radiodifusión y televisión, de propiedad privada o del Estado, en una franja electoral.
El Estado compensa a los medios de comunicación a través de la reducción proporcional en el pago del canon por el uso del espectro radioeléctrico o electromagnético.
El Estado pone a disposición de los partidos su infraestructura de radio y televisión para la producción de los espacios que son difundidos a través de la franja electoral.»
[Continúa…]



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