En la Resolución 120-2021-Sunafil/TFL, el Tribunal de Fiscalización laboral declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por una institución que había sido sancionada por cometer supuestos actos de discriminación salarial.
En el caso específico, se sancionó a EsSalud por realizar actos de discriminación remunerativa entre sus médicos, lo cual se encuentra tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de inspección del Trabajo.
Para la Intendencia, a los médicos especialistas no se les pagó dicho bono sin que medie justificación alguna, esta omisión constituye un acto de discriminación que vulnera el derecho a la igualdad para recibir igual remuneración por igual labor y por igual categoría.
Así, comprobó que no existía una justificación objetiva y razonable para que los médicos que realizan labores equivalentes y que cumplen con el perfil mínimo exigido, perciban remuneraciones diferenciadas, puesto que, de esta manera se quebranta el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, al no otorgárseles el bono por especialidad a los médicos afiliados al SINANSSOP.
Sin embargo, para el Tribunal se llegó a determinar que el otorgamiento de bono por especialización solo correspondía a los médicos que cumplan con los requisitos, condiciones para su percepción y que además hayan cumplido con trámites reconocidos, es decir, hayan presentado la solicitud correspondiente. El bono constituye así un reconocimiento para aquellos profesionales de la salud que tengan constante capacitación, debidamente acreditada por el Colegio profesional respectivo.
Al respecto, declaró fundada el recurso de revisión, al comprobar que el pago del bono por especialidad se entregó a los médicos que realmente les corresponde, y en algunos casos los ha instado a que presenten sus solicitudes a fin de que puedan obtener el pago retroactivo.
Además, se comprobó que se ha efectuado trámites para la aplicación de las escalas salariales y políticas remunerativas. Por lo que, a opinión del Tribunal, los hechos constatados en las actuaciones inspectivas distan de reflejar el contexto perjudicial que refiere.
Fundamento destacado: 6.38. Sin perjuicio de lo expuesto, si bien en el procedimiento de inspección se ha determinado que la impugnante ha realizado actos de discriminación al no efectuar el pago de bonificación por especialidad a los 252 trabajadores, sino sólo a un grupo de ellos, sin haber acreditado la causa objetiva, esta Sala, de la revisión efectuada a los expedientes inspectivo y sancionador, ha llegado a la conclusión que no puede reconocerse actos de discriminación. Ello, porque el bono estaba destinado a los médicos que acrediten la especialización y que estuvieran desarrollando labores asistenciales en aplicación de ésta, entre otras condiciones. Adicionalmente, para acceder al bono, los propios trabajadores debían realizar un trámite de manera individual, cosa que algunos de los 252 trabajadores omitieron hacer.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 120-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2435-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE2
: INTENDENCIA METROPOLITANA DE LIMA
IMPUGNANTE: SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 670-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: RELACIONES LABORALES; LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD– ESSALUD en contra de la Resolución de Intendencia N° 670-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2021.
Lima, 20 de julio de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 670-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 12400-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3316-2016-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción a la normativa de relaciones laborales, por realizar actos de discriminación remunerativa; y, una (1) infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de noviembre de 2016.
1.2 Mediante Proveído de fecha 01 de agosto de 2018, notificado a la impugnante el 07 de agosto de 2018, conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.
1.3 Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 711-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE2, con fecha 19 de noviembre de 2018, la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 96 775.00 (noventa y seis mil setecientos setenta y cincos con 00/100 soles) por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de discriminación remunerativa, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 35 UIT, reducida al 35%, ascendente a la suma de S/ 48 387.50.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento programada para el 24 de noviembre de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo del RLGIT. Imponiéndole la multa de 35 UIT, reducida al 35%, ascendente a la suma de S/ 48 387.50.
1.4. Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 711-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. En relación al pago de bono por especialidad de trabajadores afiliados al SINAMSSOP, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 del Reglamento de Organización y Funciones del Seguro Social de Salud –ROF ESSALUD, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 656-PE-ESSALUD-2014 y modificatorias-, la Sub Gerencia de Compensaciones es la unidad orgánica responsable de procesar y emitir la Planilla Única de Pagos de los Trabajadores, Contrato de Administración de Servicios – CAS, practicantes de la sede central, así como los funcionarios de nivel remunerativo a partir de Ejecutivo 4 (E-4) a nivel nacional, administrar el pago de pensiones y del régimen del Decreto Ley N° 20530 en la sede central, elaborar la liquidación de beneficios sociales de los trabajadores cesados y funcionarios según corresponda y administrar el archivo institucional de las panillas de remuneraciones, escolaridad, gratificaciones, depósitos de CTS y bonificaciones.
ii. De conformidad con los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 del acotado procedimiento, las redes asistenciales e instituciones especializadas deberán reportar la relación de profesionales que cumplan con las condiciones y requisitos señalados en los numerales 5 y 6 del ROF, debiéndose remitir la información vía correo electrónico a la Gerencia Central de Gestión de las Personas, siendo de exclusiva responsabilidad de los órganos desconcentrados no incluir a servidores que no cumplen las condiciones y requisitos establecidos, por lo que la Sub Gerencia de Personal en la sede central y las oficinas de Recursos Humanos en los Órganos Desconcentrados se encargarán de la consolidación de la información del Anexo 1, la cual se enviará en formato Excel adjuntándose el impreso a la Sub Gerencia de Compensaciones para que se incluya el monto que corresponda por el bono mencionado en la planilla, precisándose que el pago se hará retroactivamente desde el mes de junio 2014, para los profesionales que cumplan las condiciones y requisitos previstos al 03 de junio de 2014.
iii. Mediante Resolución de Gerencia Central N° 1565-GCGP-ESSALUD-2014, se aprobó el procedimiento que regula el otorgamiento del bono por especialización en el Seguro Social de Salud y se establecieron los requisitos y condiciones para recibir el bono. En tal sentido, a través de las Cartas N° 5207-ORH-OA-GHNERM-GRPRESSALUD-2018, N° 1435-GRDR-GRPR-ESSALUD-2018, N° 3443-G-HNGAI-ESSALUD-2018, N° 1133-SGAGRDA-ESSALUD-2018M, N° 2673-G-HNASS-ESSALUD-2018 y N° 888-CNRSESSALUD2018, las Redes Asistenciales, Redes Desconcentradas, hoy pertenecientes a las Redes de Prestaciones correspondientes y Centros Especializados, han procedido a remitir la información en relación a los trabajadores de cada dependencia, relación que se adjunta al presente (Anexo 1 al 6).
iv. En relación a los 130 trabajadores que se informó en el escrito de descargos contra el Acta de Infracción, se señala que mediante Carta N° 4280-SGC-GAP-GCGP-ESSALUD2018, la Sub Gerencia de Compensaciones, unidad orgánica responsable de procesar y emitir la Planilla Única de Pagos de los Trabajadores, ha procedido a remitir las boleta de pago de los citados trabajadores en los que se corrobora el pago realizado por el bono de especialidad de los mismos (Anexo 8).
v. En atención a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Inspección de Trabajo, Distribución Territorial de Competencias, se establece que, con carácter general, los Inspectores de Trabajo y los equipos de inspección especializados ejercerán sus funciones en el ámbito territorial al que extienda su competencia el órgano territorial de la inspección del trabajo de su destino, por lo que se ha verificado que, de la relación de los 252 trabajadores, 4 no pertenecen a la ciudad de Lima, el trabajador Erick De La Torre Bejarano, pertenece a la Red Asistencial de Ancash; Denis Ayuque Lazo, a la Red Asistencia de Junín; Ítalo Alejandro Silva Vílchez, a la Red Asistencial La Libertad; y Walder Franco Carpio Montenegro, a la Red Asistencial Lambayeque. En cuanto a los 22 trabajadores pertenecientes a la sede central, se advierte que 7 de los mismos vienen percibiendo bonificación por especialidad, los cuales se encuentran dentro de los 130 trabajadores de los cuales se está anexando las boletas de pago respectivas y 5 no cumplen con el numeral 6 de la Resolución N° 1565-GCGP-ESALUD-2018, puesto que no desempeñan actividad asistencial directa vinculada a la atención de la población asegurada, toda vez que actualmente son funcionarios administrativos.
vi. Finalmente, señala que para la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos en los lineamientos en la Resolución N° 1565-GCGP-ESALUD-2018, el título de especialista, el registro de especialista y la habilitación, son documentos esenciales para la acreditación del derecho invocado, por lo que, de no estar insertado en el legajo de cada trabajador, no podría determinarse efectivamente que le corresponda dicho derecho, siendo de exclusiva responsabilidad de cada trabajador mantener actualizados los documentos insertos en su legajo personal. Por tanto, la imputación realizada respecto a los 252 trabajadores no corresponde a la realidad presentada por cada dependencia. Por ello, reitera los argumentos expuestos en los descargos de fecha 28 de agosto de 2018, concluyendo que la multa impuesta ha sido considerando a 251 trabajadores y teniendo en cuenta que se está acreditando mediante boletas de pago adjuntas, la percepción de dicho bono por parte de 130 trabajadores, se ha acreditado el cumplimiento de las disposiciones correspondientes, por lo que solicita se revoque la resolución apelada.
1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 670-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 29 de abril de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra Resolución de Sub Intendencia N° 711-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE2, por considerar que:
a) “(…) se advierte que, a un grupo de médicos especialistas, se les ha pagado el bono de especialidad de conformidad a la Resolución de Gerencia General N° 666-GG-ESSALUD2014 del 30 de junio del 2017, “Escalafón de los trabajadores del Seguro Social de Salud ESSALUD”: Anexo 2-B Bonos no remunerativos-acuerdo 4-4E-ESSALUD-2014:
b) Sin embargo, a los médicos especialistas que se detallan en la relación N° 01 del Acta de Infracción, no se les ha pagado dicho bono, sin que medie justificación alguna, por consiguiente, dicha omisión de la inspeccionada resulta ser discriminatoria e irrazonable.
Por tanto, se constata que en el presente caso se vulnera el derecho a la igualdad para percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría. Por ello, se concluye que no existe una justificación objetiva y razonable para que los médicos que realizan labores equivalentes y que cumplen con el perfil mínimo exigido, perciban remuneraciones diferenciadas, puesto que, de esta manera se quebranta el Principio de Igualdad y la prohibición de discriminación; al no otorgárseles el bono por especialidad a los médicos afiliados al SINANSSOP del régimen Decreto Legislativo N° 728 que laboran en Lima Metropolitana, desde la fecha que se generó el derecho, esto es 03 de junio del 2014 y/o fecha de ingreso, en forma mensual, pese a que se encuentra laborando (…).”
c) Cabe precisar que, la igualdad salarial por igual trabajo constituye un Principio-Derecho que se desprende de los artículos 2 inciso 2[3] y del artículo 26 inciso 1[4] de la Constitución Política del Perú, además del artículo 23 inciso 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[5] y del artículo 26 inciso 1, 2 y el artículo 7 literal a) numeral i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[6] por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución[7].
d) El inspeccionado no acreditó fundamento alguno que justifique la condición aducida, que para percibir el bono de especialidad, los médicos habrían tenido que estar laborando al 03 de junio de 2014, cuando dicho bono tiene naturaleza de ser una compensación por el trabajo especializado y de alta responsabilidad realizado por los galenos, toda vez que como se precisa en el numeral 2.5 del segundo hecho verificado del Acta de Infracción: “(…) dicho derecho deriva del Acta de Reunión extra proceso del 03 de junio de 2014, entre el Seguro Social de Salud – ESSALUD y el Sindicato Nacional Médico del Seguro Social del Perú, por lo que se debe considerar lo prescrito en el artículo 42 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas: “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñen cargos de confianza”; por tanto, los argumentos esgrimidos por el inspeccionado en estos extremos de su apelación no desvirtúan su responsabilidad.
e) En cuanto al alegado pago a varios trabajadores, el mismo no se encuentra firmado en señal de recepción o conformidad, como tampoco los archivos digitales acreditan la recepción de los montos señalados en los mismos; por lo que, no existe certeza que se haya cumplido con los pagos allí detallados. Aunado a ello, se observa documentos administrativos internos del inspeccionado requiriendo información para descargos ante Sunafil, los cuales no contribuyen al cumplimiento de la obligación como empleador del pago del bono por especialidad. Por ende, la sola presentación de los documentos antes referidos no garantiza en el presente caso que el inspeccionado haya llevado a cabo la diferenciación remunerativa entre los trabajadores afectados en base a criterios objetivos y razonables y al no estar justificada en consecuencia la desigualdad remunerativa entre trabajadores que realizan el mismo trabajo en base a la Resolución de Gerencia Central N° 1565-GCGP-ESSALUD-2014, el inspeccionado incurre en discriminación remunerativa, quebrantando el Principio de Igualdad y la prohibición de discriminación.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[8], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[9], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[10] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[11], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[12] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con
independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre
todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la
interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: relaciones laborales por realizar actos de discriminación remunerativa y una infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
[2] Notificada a la inspeccionada el 03 de mayo de 2021, ver fojas 168 del expediente sancionador.
[3] Derechos fundamentales de la persona Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
[4] Principios que regulan la relación laboral Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
[5] Artículo 23 (…) 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual
[6] Artículo 7º: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; (…)
[7] Cuarta. – Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
[8] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[9] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[10] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[11] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[12] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”