Empleador sí puede descontar liquidación si trabajador no compensó días de licencia con goce [Resolución 069-2021-Sunafil/TFL]

3844

Mediante la Resolución 069-2021-Sunafil/TFL, se aclaró que es posible que el empleador realice descuentos en la liquidación del trabajador, cuando el empleador se encuentre en una situación de acreedor ante el adelanto de pago.

Respecto a los hechos, se sancionó a una empresa por haber incumplido con realizar el pago íntegro de la gratificación de los meses de julio y diciembre del 2019, así como el trunco de julio de 2020; además, no pagar de manera íntegra la compensación por tiempo de servicios truncos, comprendido desde mayo hasta junio del 2020.

La empresa apeló la sanción, puesto que el descuento se realizó por la compensación de la licencia con goce de haber con la liquidación de beneficios sociales y con la potestad de efectuar descuentos unilaterales a efecto de compensar la licencia con goce de haber otorgada durante el estado de emergencia.

Sobre esto, el Tribunal precisó que la licencia con goce de haber en cuestión, no se ha originado en la voluntad del empleador ni del trabajador, sino que responde a un mandato legal que adelanta el pago de la retribución por servicios que se prestarán en el futuro, generándose así un adelanto de remuneraciones.

De este modo, el empleador se convierte en acreedor de un crédito frente al trabajador, puesto que el contrato de trabajo es de naturaleza bilateral, recíproco, conmutativo; ya que la medida de la obligación de una de las partes es igual al cumplimiento que la otra haga de la suya.

Sobre esto, los letrados aclararon que el DU 029-2020 ratifica este carácter sinalagmático de la relación jurídica, al establecer la necesidad de compensar el pago con horas de trabajo en el futuro.

En ese sentido, al haber expirado el contrato de trabajo durante el Estado de Emergencia Nacional sin que la trabajadora cumpliera con la compensación correspondiente, se configuró un “adelanto de remuneraciones” que, como tal, debe ser descontado de aquellas que tuviera en su poder el empleador.

En consecuencia, procedía el descuento de sus beneficios sociales e, inclusive, en caso de haberlo, de las utilidades a las que tuviera derecho. Por lo que se declara fundado el recurso de reconsideración.


Fundamento destacado: 6.15. Por tanto, al haber expirado el contrato de trabajo durante el Estado de Emergencia Nacional sin que la trabajadora cumpliera con la compensación correspondiente, se configuró un “adelanto de remuneraciones” que, como tal, debe ser  descontado de aquellas que tuviera en su poder el empleador, por el carácter sinalagmático  del contrato de trabajo y por el carácter “compensable” de la mencionada licencia con goce  de haber. En consecuencia, procedía el descuento de sus beneficios sociales e, inclusive, en  caso de haberlo, de las utilidades a las que tuviera derecho.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 069-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 142-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: ALLUS SPAIN S.L. SUCURSAL DEL PERU
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 075-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
MATERIA: RELACIONES LABORALES; y LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALLUS SPAIN SL SUCURSAL DEL PERÚ en contra de la Resolución de Intendencia N° 075 2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 30 de abril de 2021.

Lima, 05 de julio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por ALLUS SPAIN SL SUCURSAL DEL PERÚ (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 30 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1445-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 115-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (02) infracciones graves a la normativa sociolaboral, y dos (02)
infracciones muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 181-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 01 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 238-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 381-2019-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 26 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,120.00 por haber incurrido en:

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento de pago íntegro de la gratificación de los meses de julio y diciembre del 2019, así como el trunco de julio de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, ascendente a S/ 6,751.00.

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento de pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios truncos, comprendido desde mayo hasta junio del 2020, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT, ascendente a S/ 6,751.00.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento de pago de la remuneración vacacional, computada desde 08 de abril de 2019 hasta el 01 de junio de 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de septiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

1.4 Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 381-2019-SUNAFIL/IRELAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el derecho al debido proceso, por falta de precisión de la norma incumplida.

ii. La resolución ha inobservado el criterio normativo que refiere la Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL, relativo a la acreditación del pago de obligaciones laborales económicas.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha
30 de abril de 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 381-2019-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar lo siguiente:

i. Con relación al primer argumento, se expone lo siguiente:

“… previa revisión de la resolución impugnada se puede evidenciar que el órgano de primera instancia en los considerandos 26 al 29 y 48 de la resolución apelada ha fundamentado en forma clara, precisa y concisa los argumentos que le permitieron crear convicción para determinar el cumplimiento, de parte del sujeto inspeccionado, del depósito íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios correspondiente al periodo de mayo 2020 hasta el 01 de junio de 2020 a favor de la trabajadora Magna Giulliana Guevara Silva, incurriendo en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT (…)”.[3]

ii. Respecto a la presunta falta de observancia del citado criterio normativo, se expresa que:

“… conforme a las documentales obrantes en el presente expediente, se tiene que (…) las boletas de pago donde no aparece la firma de la trabajadora afectada, así como los estados de operaciones de pagos masivos, mediante el cual pretende acreditar el pago de vacaciones …, no ofrecen certeza del depósito realizado en la cuenta de haberes de la trabajadora afectada. Y en cuanto, a la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales se evidencia un descuento S/ 186.15 que el empleador no ha logrado explicar las razones objetivas de su proceder arbitrario. (…) Siendo así, en atención a su argumento de apelación, ha quedado evidenciado que el sujeto inspeccionado no ha logrado acreditar fehacientemente los adeudos descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del D.S. N° 001-98-TR, así conforme lo dispuesto por el criterio normativo establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL.[4]

iii. Por ello, se confirma la sanción impuesta en todos sus extremos, al no encontrarse suficiente argumentación fáctica ni jurídica en los descargos de la accionante.

1.6 Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000455-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 26 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización
Laboral

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[5], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[6], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[7] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[8], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[9] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ALLUS SPAIN S.L. SUCURSAL DEL PERU

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que ALLUS SPAIN S.L. SUCURSAL DEL PERU presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 075-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 36,120.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, y GRAVES, previstas en los artículos 25.6 y 46.7, y 24.4 y 24.5 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[10].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ALLUS SPAIN S.L. SUCURSAL DEL PERÚ, teniendo en cuenta el carácter unitario que tiene el cumplimiento de la medida de requerimiento.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1 Mediante escrito de fecha 24 de mayo, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes extremos:

– El apartamiento inmotivado del criterio normativo de la Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL y sus efectos adversos Precisa que, a partir del presente criterio, se posibilita al empleador acreditar los pagos laborales mediante cualquier medio probatorio, incluyendo los emitidos por medios electrónicos, por lo que, al no haberse considerado los reportes financieros del Banco de Crédito del Perú, respecto a la cuenta de la ex-trabajadora Guevara Silva Magna Giuliana, así como de las boletas de pagos presentadas, documentación conjunta que, incluso, en mérito al principio de presunción de veracidad, comprueba el pago de beneficios laborales que le asiste a la citada colaboradora, el acto
recurrido inobservó el criterio antes referido.

En ese orden, agrega que, al incurrir en una valoración arbitraria de los medios probatorios ofrecidos, no solo se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, sino, también, a lo establecido en el numeral 7.1.3.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII -Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo-, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, respecto a la debida valoración y descripción de las pruebas que sustentan la decisión resolutiva. Por tanto, se invoca la causal de nulidad del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

– El descuento realizado en la hoja de liquidación no ha sido materia de pronunciamiento por la autoridad pertinente

Señala que, pese a la inexistencia de pronunciamiento en la Resolución de Sub Intendencia N° 381-2019-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 26 de noviembre de 2020, referente al descuento consignado en la liquidación de beneficios sociales de la citada trabajadora, por el valor de S/ 186.15, en la recurrida, se ha empleado como base para validar la sanción impuesta, afectando el principio de congruencia procesal.

De otro lado, a manera complementaria, agrega que el descuento antes mencionado obedece a un crédito, y no -como podría entenderse- un ingreso remunerativo. En efecto, debido al otorgamiento de la licencia con goce por quince (15) días naturales, concedido dentro del estado de emergencia sanitaria, se realizó un descuento inicial de S/ 465.00 a la liquidación materia de autos. Sin embargo, a efectos que el resultado de la liquidación no resulte negativo, se reintegró el mismo, restando únicamente el monto otorgado como crédito, ascendente a S/ 186.15.

– No se ha precisado la norma legal incumplida acorde al numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT

Refiere que, respecto al incumplimiento de pago de la compensación por tiempo de servicios trunca, la resolución recurrida ha establecido la vulneración de dos normas legales cuyo supuesto fáctico resulta diferente. Dicha afirmación guarda coherencia con el criterio normativo expuesto en la Resolución de Superintendencia N° 358-2019-SUNAFIL, relativa a “la falta del depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS) corresponde tipificarse, únicamente, bajo los alcances del numeral 24.5 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (…)”. De esta manera, concluye que la contradicción incursa en la resolución impugnada vulneró el derecho al debido proceso en el entendido de una debida motivación.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (incluye todas), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (sub materia: vacaciones) y Remuneraciones (sub materia: Gratificaciones).

[2] Notificada a la inspeccionada el 03 de mayo de 2021.

[3] Página 7 de la Resolución de Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, obrante en el folio 132 del expediente sancionador.

[4] Páginas 8 al 9 de la Resolución de Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, obrante en el reverso del folio 132 al folio 133 del expediente sancionador.

[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[6] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[7] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[8] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[9] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[10] Iniciándose el plazo el 04 de mayo de 2021.

Comentarios: