Fundamento destacado: DÉCIMO. Que, en tal sentido, se advierte que la Carta Poder señalada hace referencia a una fecha que no corresponde al inicio de los hechos, sin embargo, del mismo documento que obra inserto en la Escritura Pública de fojas cincuenta y cinco vuelta, se advierte del tenor completo del mismo que el demandante si bien equivoca la fecha del accidente, no menos cierto es que precisa a que accidente se esta refiriendo cuando señala: “… para iniciar una acción judicial en mi representación por daños y perjuicios como consecuencia de daños personales producto del accidente sufrido el 17 de de mayo del 2003 mientras viajaba en un autobús de propiedad de la empresa Cruz del Sur y que colisionó con otro autobús de la empresa Flores.”, de lo que se advierte que si bien la fecha del accidente se encuentra errado, del fondo de lo peticionado se advierte que el poder es conferido exactamente para éste proceso indemnizatorio, conforme se verifica de las precisiones para las cuales fue conferido el poder, asimismo, la presente demanda ha venido premunida de una Escritura Pública de Poder, con lo cual se advierte que esta parte ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72° del Código Procesal Civil; por lo que la excepción deducida por el demandado Transportes Cruz del Sur SAC es infundada.
29° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE: 49210-2005-1-1801-JR-CI-15
MATERIA: INDEMNIZACION
ESPECIALISTA: SALAZAR GUZMAN, EDGARDO
DEMANDADO: TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A, EMPRESA DE TRANSPORTES FLORES HERMANOS SRL,
DEMANDANTE: JACKSON, BRENDAN
Resolución Nro. 21
Lima, tres de diciembre de dos mil quince.-
AL PRINCIPAL Y OTROS: Siendo atendible lo solicitado toda vez que el Superior en Grado ha dispuesto mediante Resolución de Vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece reformar la excepción deducida de Incompetencia, declarándola Infundada y disponiendo que se proceda a resolver la excepción de Prescripción Extintiva pendiente, por lo que siendo ello así, encontrándose pendiente de dar cuenta la excepción deducida de Prescripción extintiva solicitada por la parte demandada Empresa de Transportes Flores Hermanos S.R.L., asimismo, se encuentra pendiente de resolver las excepciones de Representación Defectuosa o Insuficiente del demandante, Oscuridad Ambigüedad en el modo de Proponer la Demanda y Prescripción Extintiva solicitada por la parte demandada Transporte Cruz del Sur SAC.
AUTOS Y VISTOS Y ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, las excepciones son un medio de defensa mediante el cual se cuestiona la relación jurídico procesal o la posibilidad de expedirse un fallo sobre el fondo, por la omisión o defecto de un presupuesto procesal o de una condición de la acción, respectivamente.
SEGUNDO: Que, la excepción de Prescripción Extintiva es un medio de defensa por la cual se exige la extinción del derecho de acción respecto a una pretensión procesal determinada, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido en la norma positiva para dicha pretensión.
TERCERO: Que, la parte excepcionante Empresa de Transportes Flores Hermanos deduce la excepción señalada argumentando que los hechos han tenido lugar con fecha 17 de mayo del año 2003, siendo que a la fecha de notificación de la demanda el 18 de noviembre del año 2005 han transcurrido con exceso los dos años a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 2001 del Código Civil, por lo que la acción habría prescrito; de igual manera la emplazada Transportes cruz del Sur SAC deduce la misma excepción señalando que los hechos se produjeron el dieciséis de mayo del dos mil tres, siendo notificados con fecha ocho de setiembre del dos mil seis, de lo que se advierte que a la fecha ha transcurrido el plazo de dos años de haberse suscitado el siniestro.
CUARTO: Que, el articulo Artículo 2001° del Código Civil establece: “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: … 4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.”, asimismo el artículo 1994° del mismo Código Sustantivo establece que: “Se suspende la prescripción: … 8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.” y el articulo 1996° de la misma norma señala: “Se interrumpe la prescripción por: 1.- Reconocimiento de la obligación. 2.- Intimación para constituir en mora al deudor. 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. 4.- Oponer judicialmente la compensación”.
[Continúa…]