Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Al respecto, corresponde mencionar que el artículo 1135 del Código Civil, está referido a la concurrencia de acreedores de un mismo bien inmueble, en el que un mismo acreedor se obliga a entregar en virtud a títulos distintos. Este problema es solucionado por la norma estableciendo prevalencia en función a dos requisitos: 1) La buena fe y, 2) La prioridad registral y, en caso que el bien no haya sido inscrito, en función a la prioridad en el tiempo acreditada con título de fecha cierta. Por lo que, advirtiéndose de autos que el bien sub litis no se encuentra registrado, corresponde analizar cuál es el título que consta en documento de fecha cierta más antiguo. En el presente caso, tal como se ha mencionado, nos encontramos ante dos títulos de fecha cierta, el primero representado por la Escritura Pública de Compraventa celebrada a favor de la demandante que data del diecisiete de noviembre de dos mil diez y, el segundo, la Minuta de Anticipo de Legítima celebrada a favor de la demandada, presentada ante funcionario público el dieciséis de enero de dos mil doce, con lo que se evidencia que la demandante Tanith Vásquez Pinedo cuenta con título más antiguo al opuesto por la demandada, por lo que, su derecho prevalece frente al de Peggy Dextre Pinedo, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes mencionada.
SUMILLA: Ante la concurrencia de acreedores de un mismo bien inmueble, en el que un mismo acreedor se obliga a entregarlo en virtud a títulos distintos, prevalece el acreedor de buena fe cuyo título fue primeramente inscrito; luego de descartada dicha circunstancia corresponde analizar quién cuenta con título que conste en documento de fecha cierta más antigua y darle preferencia a aquel; conforme a lo establecido en el artículo 1135 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1957-2015
SAN MARTÍN
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
Lima, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil novecientos cincuenta y siete – dos mil quince, y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución.
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Peggy Dextre Pinedo (folio 121) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número once del seis de abril de dos mil quince (folios 110), expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, la cual confirmó la apelada contenida en la Resolución número cinco del uno de setiembre de dos mil catorce (folios 43) que declaró fundada la demanda.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Sala mediante resolución del uno de setiembre de dos mil quince (folios 27 del cuadernillo de casación), ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las causales de:
i) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículo I del Título Preliminar e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; refirió la impugnante que no se ha tenido en cuenta que no fue notificada correctamente desde el inicio del proceso, por lo que, se está vulnerando su derecho a la defensa, afirma que la demandante pese a que tenia conocimiento que el bien inmueble es de su exclusiva propiedad realizó la compraventa el diecisiete de noviembre de dos mil diez, a sabiendas que el Contrato de Compra Venta de la recurrente data del trece de octubre de dos mil seis; que posee el bien inmueble en forma pacífica, tranquila y pública sin ningún problema; que, realiza el pago de los arbitrios y servicios de agua y luz, así como la Declaración Jurada del Impuesto Predial; señala que se estaría vulnerando la posesión y la propiedad por cuanto la venta se produce en el año dos mil diez pese a que María Alida Del Águila García contaba con ochenta y seis años de edad, además, en el año dos mil ocho la vendedora sufrió un derrame quedando en estado de invalidez, por tanto, el acto jurídico realizado por la demandante no surte efectos; que, los medios probatorios ofrecidos y actuados por la recurrente han sido ignorados, pues de haberse valorado, se hubiera constatado que la recurrente realizó actos como propietaria desde que se efectuó la tradición, es decir, la compra venta; señala que la sentencia contiene deficiente e inadecuada motivación porque no sólo los fundamentos considerativos de la misma no guardan relación ni congruencia con la resolutiva, sino que carece de los fundamentos de derecho que sustentarían la decisión, por lo que se contravienen las normas que garantizan el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva; y.
III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución de las infracciones normativas procesales declaradas procedentes, es pertinente realizar las siguientes precisiones respecto del iter procesal: Tanith Vásquez Pinedo (folio 15), interpone acción contra Peggy Dextre Pinedo señalando como Primera Pretensión Principal: Se declare su Mejor Derecho de Propiedad sobre el bien inmueble ubicado en el Pasaje Miraflores – Barrio Huayco – Tarapoto – San Martín con un área de ciento ochenta y dos punto veinticinco metros cuadrados (182.25 m2), que fue adquirido el diecisiete de noviembre de dos mil diez de María Alida Del Águila García por Escritura Pública de Compraventa extendida por Notario Alfredo Becerra Hernández; como Segunda Pretensión Principal: Se reivindique el inmueble ubicado en el Pasaje Miraflores – Barrio Huayco – Tarapoto – San Martín. Fundamenta su pretensión indicando:
a) Que adquirió el inmueble mediante Contrato de Compraventa de María Alida Del Águila García con fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, bien que no se encuentra inscrito en Registros Públicos, precisa que la vendedora a su vez adquirió el inmueble de sus anteriores propietarios Inocente Del Águila García y Hercilia García Rengifo a través de documento privado del quince de octubre de mil novecientos cincuenta y, desde dicha fecha lo viene poseyendo en forma pacífica, pública y de buena fe, por lo que, acredita el tracto sucesivo;
b) Que el dieciséis de enero de dos mil doce, la demandada presentó una solicitud ante EMAPA San Martín sobre cambio de nombre de usuario de María Alida Del Águila García a favor de Peggy Dextre Pinedo, adjuntando para tal fin una minuta de anticipo de legítima donde aparece que María Alida Del Águila García le vende el inmueble sito en Pasaje Miraflores S/N Barrio Huayco de un área de doscientos veintisiete punto sesenta y cuatro metros cuadrados (227.64 m2), documento que resulta burdo y carece de fecha cierta, utilizado para sustraerle su legitima propiedad; y,
c) Que el derecho de la demandante es superior al de la demandada, puesto que cuenta con documento de fecha cierta con el que acredita que María Alida Del Águila García expresó su legítima voluntad de transferirle el bien.
[Continúa…]

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