Corresponde escolaridad a trabajador aunque tenga menos de 3 meses de labores [Exp. 01314-2021]

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A través del Expediente 01314-2021-0-1501-JR-LA-03la Corte Superior de Junín reconoció el pago de bonificación por escolaridad proporcional a una trabajadora que no cumplía con los 3 meses de labores que exige la norma para tener derecho a este beneficio.

La accionante demandó a su entidad y solicitó que durante el periodo que estuvo como CAS, declarado desnaturalizado en otro proceso, se le reconozca el pago de beneficios sociales, bonificación por escolaridad, asignación familiar y otras bonificaciones.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, reconociendo el pago de todos los conceptos menos el de la bonificación por escolaridad.

La Sala Superior al analizar el caso determinó que si bien la norma establece que para acceder a la bonificación por escolaridad el trabajador debe tener una antigüedad no menor de 3 meses de servicios, de no cumplir este requisito este beneficio se debe pagar en proporción a los meses laborados.

De esta manera se declaró fundado el recurso de apelación.


Fundamento destacado: 7. Sobre el pago por escolaridad: La demandada arguye que no corresponde el pago de este concepto por el año 2018, ya que al momento de su otorgamiento la accionante no cumplía con los tres meses de labores a enero de 2018. Al respecto, corresponde manifestar que el artículo 42 del Decreto Supremo N° 002-2018-EF, establece que para la percepción de esta bonificación es importante contar con dos condiciones: la primera estar laborando a la fecha de vigencia de dicha norma o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, y la segunda que el trabajador cuente con una antigüedad no menor de 3 meses de servicios. Sin embargo, esta última condición es únicamente un requisito para percibir la bonificación en su integridad, ya que en el mismo artículo se precisa que de no contar con el tiempo antes referido este beneficio se debe pagar en proporción a los meses laborados.

8. En ese sentido, el agravio referido por el apelante debe ser amparado en parte, ya que si bien no le corresponde a la accionante el pago íntegro de este concepto, por haber ingresado a laborar el 2 de noviembre de 2017, menos de 3 meses a la entrada en vigencia de dicha norma, ello no quiere decir que no se le debe abonar el pago de este concepto, si no que se le debe abonar el pago en proporción a los días laborados a la entrada en vigencia de la norma, conforme a la operación aritmética siguiente: [(S/400.00/90)*68]=S/302.22.


Sumilla: No corresponde otorgar a la accionante el pago íntegro de bonificación por escolaridad por el año 2018, sino en proporción a los días laborados a la entrada en vigencia del D. S. N° 002-2018-EF., ello de conformidad a lo establecido al literal b) del artículo 4 de la norma antes referida.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo

Bonificación por escolaridad

Expediente N°: 01314-2021-0-1501-JR-LA-03.
Jueces: Corrales, Uriol y Villarreal.
Proviene: Tercer Juzgado de Trabajo de Hyo.
Grado: Sentencia apelada.
Juez Ponente: Ivan Villarreal Balbin.

RESOLUCIÓN N° 10

Huancayo, 3 de diciembre de 2021.

En los seguidos por Gabriela Luz Lopez Yañez, contra la Municipalidad Provincial de Huancayo (MPH), sobre pago de beneficios sociales, esta Sala Laboral ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA N° 1224 – 2021

I. ASUNTO

Materia del Grado

Viene en grado de apelación la Sentencia N° 328-2021, contenida en la Resolución N° 7 de fecha 21 de octubre de 2021, obrante a páginas (pp.) 101 y siguientes (ss.), que declara fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene.

Fundamentos de la apelación

La mencionada resolución es apelada por la parte demandada, mediante recurso de pp. 117 y ss., cuyos principales argumentos se resumen en indicar lo siguiente:

a) No se advierte que el accionante adjunte medio probatorio alguno que acrediten las pretensiones demandadas.

b) Dado que el accionante anteriormente tenía un CAS, no le corresponde el pago de CTS, gratificaciones, asignación familiar, escolaridad y bonificación extraordinaria

c) Para el pago de asignación familiar, la accionante no acredita mediante documento alguno haber comunicado a la demandada tener carga familiar, hecho que persiste en el presente proceso.

d) No corresponde el pago de escolaridad por el año 2018, dado que no cumple con la antigüedad de tres meses de labor a enero de 2018.

e) El Juez de instancia emite una resolución carente de motivación, pues todo razonamiento arribado por el juzgador es incongruente, pues partió de afirmaciones erradas y sesgadas, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.

II. FUNDAMENTOS

TEMA DE DECISIÓN:

Determinar si corresponde el pago de CTS, gratificaciones legales, asignación familiar, escolaridad y bonificación extraordinaria. Y si la impugnada carece de una debida motivación

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:

Alcances del recurso de apelación

1. De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil (CPC), de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

2. Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación, por lo que, corresponde a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, emitiendo pronunciamiento exclusivamente respecto a los agravios contenidos en el recurso de apelación, el cual se realiza conforme a los fundamentos siguientes:

ANÁLISIS DEL CASO DE AUTOS

3. De autos se tiene la Sentencia N° 377-2018, pp. 13 y ss. recaída en el Exp. N° 02337-2018-0-1501-JR-LA-03, mediante el cual se declara la invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios suscritos entre la demandante y la demandada desde el 2 de
noviembre de 2017 al 30 de junio de 2018, debido a que en la realidad de los hechos mantenía una relación laboral a plazo indeterminado, bajo el D. Leg. N° 728. Siendo así, es justificable que se le reconozca a la accionante los beneficios sociales propios de dicho régimen, tales como los peticionados, y que fueron reconocidos  por la Jueza de instancia, motivo por el cual corresponde rechazar el segundo agravio esbozado por la entidad demandada, así como el primer agravio, pues con tal sentencia que tiene autoridad de cosa
juzgada (conforme se tiene del SIJ), se acredita fehacientemente que el accionante no percibió los beneficios sociales propios al régimen laboral que en realidad ostentaba.

4. Por otro lado, si bien alega que desde el reconocimiento del vínculo laboral en el régimen laboral privado viene pagando los beneficios propios a dicho régimen, ello no se ha cumplido con acreditar en autos, pese a que la demandada al tener la condición de empleador tiene la carga probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 23.4 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT)

5. Respecto al pago de asignación familiar: El reconocimiento de la asignación familiar se encuentra justificado, toda vez, que es criterio de este Colegiado, el hecho de no haber comunicado a su empleador la existencia del hijo o hijos que tuviere a su cargo no es limitante para desconocer el derecho que tiene todo trabajador de reclamar el pago de este beneficio en sede judicial cuando el entroncamiento familiar queda acreditado, criterio acorde con lo establecido en la Casación N° 16409-2014-JUNÍN, a través de la cual se realizó una interpretación constitucional de la norma en cuestión, estableciéndose lo siguiente:

Noveno: En efecto, no debe entenderse que, cuando la norma reglamentaria – específicamente el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 035-90-TR- establece como requisito para la percepción de este beneficio social, que el trabajador acredite la existencia del hijo o hijos que tuviere a su cargo, ello limite el derecho del trabajador a reclamar el pago del beneficio solo si el trabajador acreditó haber comunicado la existencia de su hijo o hijos menores a su cargo; pues ello no se desprende del texto de la norma, ni de una interpretación sistemática y finalista de lo previsto en el artículo 24º de la Constitución Política del Perú que protege el derecho a la remuneración equitativa y suficiente que procure para el trabajador y su familia el bienestar material y espiritual, y en el artículo 26º numeral 2 de la misma norma fundamental, que establece el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, norma que contempla la garantía de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por tanto el empleador en uso de sus facultades y atribuciones no puede pretender limitar el ejercicio de los derechos constitucionales del
trabajador, impedir su eficacia ni negar su contenido.

Décimo: En ese contexto, la percepción de la asignación familiar, no se puede interpretar que la norma limite el derecho del trabajador a reclamar sus derechos laborales reconocidos constitucional y legalmente, de que solo puede solicitar el pago de la asignación familiar si previamente comunicó a su empleador de la existencia de su hijo o hijos, pues dicha interpretación no resulta compatible con el ordenamiento constitucional, ni con la interpretación conforme a los tratados internacionales.” [Destacado nuestro]

6. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia STC N° 00976-2012-PA/TC, establece que tal interpretación es conforme con la Constitución y a los postulados del nuevo Estado Constitucional de Derecho; en consecuencia, dado que en la audiencia de juzgamiento anticipado la actora ha manifestado tener tres menores hijos (min. 26:31), se debe tener esto por cierto, dado que tal hecho no fue cuestionado por la demandada, más aún, si ello se puede verificar de documentos aportados por la demandada, pp. 95 y ss., de donde se puede observar que la actora tiene carga familiar, ya que tiene tres menores hijos, quienes nacieron el 10 de noviembre de 2009, 25 de mayo de 2014 y 30 de julio de 2015. Correspondiendo por tal razón el pago por este concepto, debiendo rechazarse los agravios esbozados por la apelante.

[Continúa…]

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