Fundamento destacado: SÉPTIMO.- Que, este Supremo Tribunal estima que para arribar a una conclusión sujeta al mérito de lo actuado y a derecho, se hace imprescindible la actuación e incorporación de pruebas de oficio al proceso, teniendo en cuenta que el Juez como director del proceso, tiene el deber de verificar los hechos expuestos por las partes y, en tal virtud, debe dirigir el proceso al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. Particularmente, para cumplir con su deber de verificación, el Juez cuenta con poderes para el esclarecimiento de la certeza de los hechos controvertidos, poderes de iniciativa probatoria que son independientes de la carga de prueba que incumbe a las partes, y que se encuentran previstos en los artículos 51 inciso 2 y 194 del Código Procesal Civil. La admisión de pruebas de oficio en un proceso encuentra su razón de ser en el estado de insuficiencia de los medios probatorios que advierte el juzgador, al considerar que los ya incorporados no cumplen plenamente su finalidad, que no es otra cosa que la de producir certeza y crear convicción respecto de los puntos controvertidos; por tanto, cuando un Magistrado ejerce la potestad regulada en los artículos 51 inciso 2 y 194 acotados, ello no importa la desnaturalización del proceso, y menos afectar la independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, sino que propende al cumplimiento de sus fines.
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Sumilla: Para arribar a una conclusión sujeta al mérito de lo actuado y a derecho, se hace imprescindible la actuación e incorporación de pruebas de oficio al proceso, teniendo en cuenta que el Juez, como director del proceso, tiene el deber de verificar los hechos expuestos por las partes y, en tal virtud, debe dirigir el proceso al establecimiento de la verdad jurídica objetiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2116-2018, LIMA ESTE
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
Lima, once de junio de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número 2116-2018, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial; se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Santa Muñoz Saquicoray, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y siete contra la sentencia de vista de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y dos, que revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos siete que declara fundada la demanda de mejor derecho de propiedad y reformándola la declaran improcedente.
II. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA
Mediante escrito postulatorio de demanda obrante a fojas sesenta y ocho a setenta y siete, subsanado a fojas ciento ocho a ciento diez, Santa Muñoz Saquicoray interpone demanda contra Delfina Montalvo Huillca, solicitando que se le declare que tiene el mejor derecho de propiedad respecto 0.025 % de los derechos y acciones de un predio mayor extensión de Un mil (1000) hectáreas, ubicado en la Mz. «CW» – Lote 04 Sector El Valle, Comunidad Campesina de Jicamarca, Anexo 22, Distrito de San Antonio Provincia de Huarochiri, Departamento de Lima, hoy denominado: El Valle Canto Grande (Sector 2) comprensión de la Quebrada Media Luna y Canto Grande, Mz. DS Lotes 07, 08, 23 y 24 del Distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia, Departamento de Lima, lo que representa un área de 2,500 m2 y cuyo bien inmueble en la actualidad se encuentra debidamente inscrito en el Asiento COO549 de la Partida Electrónica N° 11439305 de los Registros Públicos de Lima, en virtud a la Escritura Pública de Aclaración y Ratificación de Transferencia de Bien Inmueble de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, obrante de fojas dos a fojas seis.
2. DECLARACIÓN DE REBELDIA DE LA DEMANDADA
Mediante resolución número cuatro, de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, se declara rebelde a la demandada doña Delfina Montalvo Huilca.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante resolución número seis de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cincuenta y dos, se fijó como punto controvertido:
- Determinar si la demandante tiene mejor derecho de propiedad que la demandada sobre el bien inmueble ubicado en la Mz CW, Lote 4, Sector El Valle, Comunidad Campesina de Jicamarca, anexo 22, Distrito de San Antonio, Provincia de Huarochiri y Departamento de Lima, hoy denominado El Valle Canto Grande (Sector 2) comprensión de la Quebrada Media Luna y Canto Grande Mz DS, Lotes 7, 8, 24, Distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia de Lima.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, emitió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diez de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos siete, que declara fundada la demanda de mejor derecho de propiedad; en consecuencia declara que la demandante Santa Muñoz Saquicoray tiene mejor derecho de propiedad que la demandada Delfina Montalvo Huillca sobre el bien inmueble ubicado en la Mz. CW, Lote 04, Sector El Valle, Comunidad Campesina de Jicamarca, Anexo 22, Distrito de San Antonio, Provincia de Huarochiri; fundamenta su decisión en lo siguiente:
- De la Escritura Pública de Aclaración y Ratificación de Transferencia de bien inmueble que otorga Jorge Velazco Murillo y otros a favor de Santa Muñoz Saquicoray, se acredita que la demandante adquirió la propiedad del bien objeto de litis en un 0.025% de acciones y derechos porcentaje que se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N° 11439305 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, obrante a fojas ocho.
- Que los transferentes de la demandante adquirieron el 27.395% de las acciones y derechos del inmueble inscrito en dicha Partida Registral; acciones y derechos que lo adquirieron de la persona de Percin Teodoro Deza Ureta. Entonces se observa un tracto sucesorio legítimo de propiedad. Que en aplicación del artículo 2013 del Código Civil los asientos del Registro se presumen exactos y veraces produciendo todos sus efectos. Que la parte demandada no ha contestado la demanda habiéndosele declarado rebelde, lo que significa que no ha presentado ningún medio probatorio que acredite un mejor derecho de
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