Es válida la donación efectuada por asociación no constituida a favor de empresa si luego, al estar ya constituida, ratificó sus bienes propios [Exp. 00115-2019-0]

Fundamento destacado: 3.17. Dejado sentado el gráfico anterior, se alega que es la primera compra venta (de fecha 09 de octubre de 1995) la que se encontraría incursa en causal de nulidad -según la defensa técnica de los recurrentes-, empero, la pregunta es ¿devendría en una causal de nulidad manifiesta? Así conforme se manifestó en primera instancia, la respuesta en negativa, no se encuentra causal de nulidad manifiesta a efectos de poder declarar la misma de oficio al encontrarnos en un proceso por desalojo, el hecho de cuestionar el tracto sucesorio, no nos permite determinar en que circunstancia especifica se adentra la nulidad alegada, tanto más que el hecho de que se cuestione la compra venta por deficiente constitución de una empresa no podría constituir causal de nulidad conforme a lo estipulado por el artículo 77 del Código Civil, sustento normativo por el cual la asociación al constituirse debidamente ratificó sus bienes propios, dentro de los cuales se encontraba el predio Quinta Cantera de Pampa Phalla y posterior a ello se realizó la donación a Vida Perú, no encontrando causal de nulidad manifiesta para ser declarada como tal.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
SALA MIXTA PENAL, LIQUIDADORA Y DE APELACIONES DE CANCHIS

EXPEDIENTE : 00115-2019-0-1007-JR-CI-01
DEMANDANTE : VISION INTEGRAL PARA EL DESARROLLO ALTERNATIVO
DEMANDADOS : MAXIMIANA FELICITAS HUAMANI FLORES Y OTRO
MATERIA : DESALOJO
PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE CANCHIS
PONENTE : VILLA HUMPIRI

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N.º 23
Sicuani, nueve de mayo del dos mil veintitrés.

I. VISTO

El presente proceso en grado de apelación, para examinar la sentencia emitida por el Juez de primera instancia.

1.1. Materia de apelación

a) Es materia de apelación, el auto contenido en la resolución N.º 17 de fecha 23 de mayo de 2022, por la cual el magistrado del Primer Juzgado Civil de Canchis, RESUELVE:

“DECLARAR IMPROCEDENTE el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos formulada por la demandada Maximiana Felicitas Huamán Flores, mediante su escrito presentado en fecha 18 de noviembre del 2021 (fojas 341 consistente en: Copia simple de la Escritura Pública de Donación otorgada por la Asociación «Fe y Esperanza» a favor del Comité Nacional Habitar para la Humanidad Perú de fecha 24 de marzo de 1927.”

b) Asimismo, es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución N.° 19 de fecha 28 de diciembre de 2022, que RESUELVE:

“Declarando FUNDADA la demanda de fojas 97 y siguientes, sobre Desalojo por Ocupante Precario, interpuesta por VISION INTEGRAL PARA EL DESARROLLO ALTERNATIVO VIDA PERU debidamente representada por su presidenta Eliana Trinidad Alarcón Portugal, en contra de Fidel Francisco Mamani Maquera y Maximiana Felicitas Huamani Flores, respecto del inmueble ubicado en la Urbanización “Fe y Esperanza” Manzana “A” Lote 02, de la ciudad de Sicuani, provincia de Canchis, departamento del Cusco”; con lo demás que contiene.

1.2. Pretensión impugnatoria y agravios

a) La defensa técnica de los demandados Fidel Francisco Mamani Maquera y Maximiana Felicitas Huamani Flores, mediante escrito ingresado el 03 de junio de 2022 apela el auto materia de grado, pretendiendo la revocatoria o alternativamente la nulidad del mismo, alega básicamente lo siguiente:

i) El A Quo debió admitir el ofrecimiento de prueba nueva que se ha formulado, toda vez que recién se ha obtenido con posterioridad a la etapa postulatoria, dicha prueba esta orientada a demostrar que la entidad actora carece de legitimidad material para solicitar el desalojo, si se tiene en cuenta que esta donación viene a constituir la base del derecho de propiedad que la entidad actora invoca;

ii) Pero sucede que esa donación no había sido formalizada o nunca se llego a estructurar jurídicamente, por ende, esa donación no surte efecto jurídico alguno, consecuentemente la entidad actora no seria la propietaria del proceso que solicita el desalojo; y,

iii) Se trata de sostener que la entidad nunca adquirió legalmente ese predio y por ende no tendría el derecho ni la facultad de solicitar ningún desalojo, este hecho no requiere anular ese documento, sino que el solo merito de ese documento demuestra la falta de legitimidad de la entidad actora.

[Continúa…]

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