¿Es posible valorar las pruebas en una excepción de improcedencia de acción? [Apelación 115-2021, Pasco]

Jurisprudencia destacada por el estudio Pariona Abogados

Sumilla. Excepción de improcedencia de acción.

I. Para deducir una excepción de improcedencia de acción se debe partir de los hechos descritos por el Ministerio Público.

II. Examinar el juicio procesal de la responsabilidad penal, al evaluar una excepción de improcedencia de acción, implica un grave perjuicio al proceso, toda vez que cuando se presenta dicho mecanismo de defensa no es posible que se efectúe una valoración de los elementos de investigación acopiados, cuyo análisis corresponde a etapas distintas, como la etapa intermedia —a través del sobreseimiento— o el juicio oral, oportunidad en la cual el juez de mérito debe efectuar la valoración de todos los medios de prueba actuados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Apelación 115-2021, Pasco

AUTO DE APELACIÓN

Lima, doce de julio de dos mil veintidós

AUTOS Y VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Henry Yunior Gonzales Ramos contra la Resolución 04, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (foja 88), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la excepción de improcedencia de acción interpuesta por el mencionado investigado; en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la fe pública-falsificación y uso de documento privado falso, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnatoria

Primero. La defensa técnica del procesado HENRY YUNIOR GONZALES RAMOS, en su recurso de apelación del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno (foja 102), solicitó que se revoque el auto de primera instancia y que, reformándolo, se declare fundada la solicitud y se archiven los actuados. Justificó su pretensión principal, alegando básicamente lo siguiente:

1.1. La resolución impugnada constituye una violación de la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, así como una vulneración del principio de culpabilidad y proscripción de responsabilidad objetiva.

1.2. Los hechos imputados no constituyen delito, pues no reúnen el elemento estructural de la imputación, específicamente “sujeto activo”, ya que quien expidió los documentos cuestionados fue el propietario del local, Álvaro Isaías Silva Álvarez, quien incluso reconoció que dichos comprobantes son originales y están reconocidos por la Sunat.

1.3. Sin existir prueba de grafotecnia es imposible determinar que los comprobantes cuestionados tienen la calidad de falso.

1.4. La resolución cuestionada no desarrolla su pretensión, toda vez que despliega un pronunciamiento de fondo, pese a no ser el estadio procesal correspondiente.

1.5. La imputación de la Fiscalía adolece de los elementos constitutivos del delito, lo cual ya ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia, razón por cual debió valorarse para que su pedido sea declarado fundado.

§ II. Antecedentes procesales

Segundo. Conforme a los recaudos aparejados al presente incidente, se desprende el siguiente itinerario procesal:

2.1. Mediante Resolución n.° 04, del dieciséis de noviembre de dos mil catorce, el juez del Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, declaró improcedente la excepción de improcedencia de acción interpuesta por la defensa técnica del investigado HENRY YUNIOR GONZALES RAMOS, en el proceso penal que se sigue por el delito contra la fe pública-falsificación y uso de documento privado falso, en agravio del Estado.

2.2. De acuerdo con lo dispuesto por el órgano jurisdiccional, la defensa técnica del imputado HENRY YUNIOR GONZALES RAMOS interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual —de conformidad con el artículo 405, numeral 3, del Código Procesal Penal— fue concedido y admitido a trámite (foja 110).

2.3. Efectuado el trámite de traslado pertinente, este Supremo Tribunal convocó a la vista de ley, que se programó para el doce de julio del año en curso, a las 09:00 horas, la cual se desarrolló vía aplicativo Google Meet (foja 34 del cuaderno supremo). Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, por lo que corresponde emitir la decisión de alzada.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el juez a quo (juez de instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”.

Cuarto. Esta Sala Suprema —en la Casación n.o 1967-2019/Apurímac— estableció que el principio de limitación recursal está referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por el que recurre y a lo que pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.

Quinto. Ahora bien, con relación al recurso impugnatorio de la defensa técnica del encausado HENRY YUNIOR GONZALES RAMOS, conforme emerge de lo impugnado, así como de la exposición de los agravios fundamentados, se aprecia que estos guardan relación en su fundamentación y se circunscriben a dos puntos concretos. El primero (conforme se advierte de los agravios esgrimidos 1.1 y 1.4 de la presente ejecutoria suprema) es cuestionar la resolución a partir de la falta de motivación. El segundo (acorde con los agravios esgrimidos 1.2, 1.3, y 1.5 de la presente ejecutoria suprema) es solicitar que se declare fundada la solicitud y se archiven los actuados, por cuanto los hechos no constituirían delito.

Así, en observancia del principio dispositivo y el principio de limitada competencia del Tribunal de revisión (ya señalada precedentemente), este Tribunal Supremo verificará si la resolución de vista se expidió con inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal y si en su manifestación, falta motivación de las resoluciones judiciales;
además, desarrollará como ítem de análisis principal: la excepción de improcedencia de acción a partir de los hechos fácticos descritos por el representante del Ministerio Público.

Sexto. Definido el tema de decisión y teniendo en cuenta que la inobservancia constitucional, como la falta de motivación de las resoluciones judiciales, se encuentra íntimamente vinculada al desarrollo del análisis principal, primero se establecerá si el hecho planteado por el titular de la acción penal constituye delito o no. De modo tal, que permitirá identificar si en el caso sub judice se observó o inobservó aquella garantía constitucional aludida.

Séptimo. Al respecto, es del caso precisar que el fiscal de la Fiscalía Superior Penal de Pasco definió y apuntaló tanto el factum delictivo como la forma de autoría punible. Así, la imputación fiscal —sintetizada con base en el contenido de la información detallada en los hechos incriminados[1]—es la siguiente:

A. Se le imputa a HENRY YUNIOR GONZALES RAMOS ser el presunto autor del delito de falsificación y uso de documento privado falso —tipificado en el artículo 427 del Código Penal—, en razón de que, en el mes de junio del dos mil dieciséis, cuando ejercía el cargo de fiscal adjunto provincial provisional de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en
Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco, se trasladó a la ciudad de Lima; para ello, se le otorgó la suma de S/ 420 (cuatrocientos veinte y 00/100 soles) por concepto de comisión de servicio.

B. Consecuentemente, del total de documentos presentados como sustento del gasto, por los servicios que habría recibido, fueron observadas tres boletas de venta —signadas con los números 003653, 003651 y 003656— por el importe de S/ 170 (ciento setenta y 00/100 soles); es decir, el imputado se habría apropiado para sí de la suma dineraria en mención, para lo cual presentó comprobantes de pago de la razón social “Restaurant-Pollería Tito’s” de propiedad de Álvaro Isaías Silva Álvarez, quien declaró que el mencionado establecimiento comercial se encontraría inactivo a la fecha de la supuesta emisión de los comprobantes.

Octavo. Ahora bien, desde ya, cabe afirmar que la excepción de improcedencia de acción, conforme lo establece el literal b) del numeral 1 del artículo 6 del Código Procesal Penal, presenta dos alcances: 1. el hecho no constituye delito, y 2. el hecho no es justiciable penalmente. El primer punto abarca la antijuricidad penal del objeto procesal: tipicidad y antijuricidad. El segundo se ubica en la punibilidad y comprende la ausencia de una condición objetiva de punibilidad o la presencia de una causa personal de exclusión de la pena o excusa absolutoria —son circunstancias que guardan relación con el hecho o que excluyen o suprimen la necesidad de pena—. Es de puntualizar que el examen de la categoría culpabilidad puede ser materia de un auto previo a la sentencia (en el caso de la inimputabilidad o de falta de capacidad de culpabilidad: corte de la secuela del procedimiento o declaración de inimputabilidad con la formación o no de un proceso de seguridad: artículos 74 y 75, numeral 2, del Código Procesal Penal) o de una sentencia (eventualmente la última, y los supuestos de error de prohibición y de inexigibilidad)[2].

[Continúa…]

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[1] Disposición Fiscal n.o 14-2020-MP-FSEDCF-Pasco, del diez de marzo de dos mil veinte. Folio 2 del cuaderno de apelación.

[2] Sentencia de Casación n.° 1974-2018/La Libertad, del siete de octubre de dos mil, párrafo tercero del fundamento de derecho primero.

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