Fundamentos destacados: TERCERO. Que, en el sub judice, el investigado MENDOZA PÉREZ planteó la nulidad absoluta de determinadas diligencias realizadas en sede de la investigación ante la ausencia, específicamente, de una notificación debida de la disposición tres, de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, que inició diligencias preliminares de investigación contra el recurrente MENDOZA PÉREZ. Por ello invocó, como normas esenciales, el artículo 150, literal d), del Código Procesal Penal, el artículo IX del Título Preliminar de dicho Código y el artículo 139, numerales 13 y 14, de la Constitución.
∞ Es evidente, entonces, que la nulidad de actuaciones como incidente específico y remedio procesal autónomo no puede ser planteado ante el Juez de la Investigación Preparatoria por no estar habilitado legalmente para conocerlo y resolverlo. Si se considera que se inobservó un derecho fundamental procesal como el de defensa, entonces, es factible la tutela de derechos, conforme a la autorización prescripta en el artículo 71, numeral 4, del Código Procesal Penal, lo que importa una pretensión concreta en forma, distinta del incidente de nulidad de actuaciones. Tal planteamiento no puede hacerlo en sede de recurso de apelación, pues la pretensión ya fue planteada, ya precluyó la oportunidad para esa adición. Por la apelación no se puede introducir una “mutatio libelli”, es decir, está prohibida la modificación esencial de las pretensiones que se ejercitaron en la primera instancia y naturalmente de introducción de nuevas pretensiones.
CUARTO. Que el juez supremo de la investigación preparatoria aplicó el principio iura novit curia reconocido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil para entender que lo que se ejerció en realidad es una tutela de derechos. Pero el punto es que, en puridad, no se planteó una tal tutela de derechos, que requiere de una pretensión propia y de la invocación de normas jurídicas específicas. El juez, desde luego, puede aplicar el iura novit curia cuando, dentro de una misma pretensión, el derecho que corresponde es distinto del invocado por las partes, pero no cuando se ejerce una pretensión determinada y no existe equivalencia con la que se considera que legalmente procede (causa petendi y petitum), pues al resolver, si así procediera, emitiría una resolución extra petita. Lo decisivo a estos efectos son los hechos empíricos, tal y como acontecieron en la realidad, es decir, el acontecimiento real con el que el accionante funda su petición, pero entendido como conjunto de hechos al que la norma asocia al surtimiento de los efectos jurídicos que establece. Una cosa es pedir la nulidad de actuaciones en función al artículo 150 del Código Procesal Penal (omisión de un acto de comunicación debido) y otra, diferente, es plantear una tutela de derechos en función al artículo 71, apartado 4, del Código Procesal Penal.
∞ En tal virtud, no es posible entender una nulidad de actuaciones como un remedio de tutela de derechos. La nulidad es, desde luego, inadmisible. Así debe declararse, corrigiéndose el auto recurrido.
Sumilla: Nulidad de actuaciones y tutela de derechos. 1. Contra la investigación preparatoria, incluido el periodo de diligencias preliminares, conducida por el Ministerio Público, solo proceden determinados remedios jurídico procesales, taxativamente estipulados en el Código Procesal Penal, que pueden ser planteados ante el Juez de la Investigación Preparatoria, como por ejemplo tutela de derechos, controles del plazo, admisión de medios de investigación rechazados por la Fiscalía [vid.: artículos 71, apartado 4; 334, apartado 2; 337, apartado 5; 342, apartado 2; 343, apartado dos, del Código Procesal Penal]. Estos remedios pueden tener como efecto, según los casos, que se declare la ineficacia de determinadas disposiciones o diligencias fiscales o que se dicte una decisión sustitutiva u otra de corrección, enmienda o protección respecto del trámite seguido, sin que ello signifique inmiscuirse en la estrategia investigativa o afectar sus potestades reconocidas, entre otros, en el artículo 65 del Código Procesal Penal.
2. El investigado planteó la nulidad absoluta de determinadas diligencias realizadas en sede de la investigación ante la ausencia de una notificación debida de la disposición tres, de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, que inició diligencias preliminares de investigación contra el recurrente MENDOZA PÉREZ.
3. El juez aplicó el principio iura novit curia reconocido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil para entender que lo que se ejerció en realidad es una tutela de derechos. Pero el punto es que, en puridad, no se planteó una tal tutela de derechos, que requiere de una pretensión propia y de la invocación de normas jurídicas específicas. El juez puede aplicar el iura novit curia cuando, dentro de una misma pretensión, el derecho que corresponde es distinto del invocado por las partes, pero no cuando se ejerce una pretensión determinada y no existe equivalencia con la que se considera que legalmente procede (causa petendi y petitum), pues al resolver emitiría una resolución extra petita.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N° 77-2021, SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
—AUTO DE APELACIÓN SUPREMA—
Lima, cinco de julio de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado WALTER MÁXIMO MENDOZA PÉREZ contra el auto de primera instancia de fojas veintinueve, de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, que (i) adecuó la solicitud de nulidad absoluta del acto de notificación de la disposición fiscal número tres que dedujo a una solicitud de tutela de derechos; y, (ii) declaró inadmisible la pretensión de tutela de derechos; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguida en su contra por delitos de cohecho pasivo específico y asociación ilícita en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN
PRIMERO. Que se atribuye a Enma Rosaura Benavides Vargas, María Luisa Apaza Panuera y Lorenzo Pablo Ilave García ser líderes de una presunta organización criminal destinada a la realización de delitos contra la Administración Pública confirmando u otorgando beneficios procesales irregulares. Ellos, en su condición de Jueces Superiores integrantes de la Sala “E” de la Sala Penal Nacional, cometieron delitos durante el período que ejercieron funciones de jueces superiores —noviembre de dos mil doce hasta marzo de dos mil quince—. Según los cargos, se identificó a las siguientes personas y roles respectivos: (i) Rafael Martín Martínez Vargas: juez especializado penal integrante de la Sala Penal Nacional, encargado de beneficiar y solicitar beneficios ilegales a procesados en la primera instancia; (ii) Carmen del Pilar Arias Tello, secretaria judicial de la Sala Penal Nacional, quien laboró juntamente con el juez Rafael Martín Martínez Vargas, encargada de tramitar y solicitar beneficios económicos ilegales a los procesados en sede de primera instancia; (iii) WALTER MÁXIMO MENDOZA PÉREZ, abogado litigante encargado de ser el nexo entre los magistrados y los procesados con la finalidad de que se beneficien con la obtención de su libertad, previa cancelación de una ventaja económica ilegal; y, (iv) Ana Luisa Vásquez Aliaga, abogada litigante encargada de ser el nexo entre los magistrados y los procesados con la finalidad de que se beneficien con la obtención de su libertad, previa cancelación de una ventaja económica ilegal.
∞ Los delitos perpetrados por la organización criminal fueron cometidos entre el diecisiete de noviembre de dos mil doce al diez de marzo de dos mil quince. Los delitos son los de de cohecho pasivo específico y cohecho activo específico, relacionados a los expedientes signados con los números 640-2012/Nacional, 425-2012/Nacional y 32-2014/Nacional.
§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL ENCAUSADO
SEGUNDO. Que el encausado MENDOZA PÉREZ en su escrito de recurso de apelación de fojas cuarenta, de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, instó la nulidad del auto impugnado. Como pretensión principal planteó se admita a trámite la solicitud de nulidad absoluta o, alternativamente (subordinadamente), se admita a trámite la tutela de derechos reconducida.
∞ Consideró, como causa de pedir, que se vulneró la garantía de motivación porque no se indicaron las razones por las que la nulidad absoluta planteada no es procedente, ni los argumentos por lo que la invocación de un derecho fundamental necesariamente debe dilucidarse vía de tutela de derechos; que la adecuación es errónea debido a que, conforme al artículo 150, inciso d), del Código Procesal Penal, la nulidad absoluta procede ante la afectación del contenido esencial de derechos o garantías constitucionales —en el caso de autos, del derecho a la defensa—; que la tutela de derechos no es el mecanismo viable para reparar el derecho conculcado; que el agotamiento previo en la instancia fiscal solo es exigible para las omisiones de naturaleza subsanable que ha generado la afectación del derecho, de suerte que en este caso la fiscalía se encuentra impedida de efectuar las correcciones denunciadas.
[Continúa…]
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