Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Que, pasando a resolver la infracción denunciada, se aprecia que las instancias de mérito infringieron la norma denunciada, del derecho al nombre (apellido), porque no consideraron que el apellido compuesto en la forma propuesta por el demandante de que se le adicione el apellido de su ascendiente, constituye una ación de hecho que ya viene siendo utilizado habitualmente por el interesado conforme se aprecia del Documento Nacional de Identidad (folio 09) y Pasaporte Español (folio 10). Además los apellidos que se tratan de unir pertenecen legítimamente al peticionante, pues son los del abuelo paterno, por lo que no se atecía la filiación, esto es, los lazos de parentesco y la paternidad, ni son contrarios a la dignidad de la persona, ni al orden público. Tampoco infringe el artículo 20 del Código Civil, toda vez que no se ha suprimido el primer apellido del padre y de la madre, encontrándose por tanto el pedido del demandante dentro de la excepción otorgada por el artículo 29 del Código Civil, por lo que su pretensión deberá ser amparada.
SUMILLA.- Derecho a la identidad y un nombre propio El nombre es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse entre los demás, lo encontramos contenido en el artículo 19 del Código Civil. La duplicidad de nombres en dos países, es un motivo justificado para rectificar o cambiar de nombre e identificar con un solo nombre en todos los países. Su caso es exactamente igual al de la sentencia citada y ello es concordante con lo señalado por la Doctrina Nacional encabezada por Carlos Fernández Sessarego, el cual ha señalado que para evitar confusiones por duplicidad de y nombres es una de las razones justificadas para cambiar el nombre, con una resolución debidamente motivada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3324-2014
LIMA
CAMBIO DE NOMBRE
Lima, once de setiembre de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; oído el informe oral, vista la causa número tres mil trescientos veinticuatro-dos mil catorce, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se rata del recurso de casación interpuesto por el demandante J.M Velasco Martínez, (folios 152), contra la sentencia de

vista contenida en la Resolución número dieciséis, del nueve de setiembre de dos mil catorce, (folios 145), expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada contenida en la Resolución número nueve del diez de octubre de dos mil trece (folios 90), que declara infundada la demanda, con lo demás que contiene.
2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, esta Sala Suprema por resolución del dieciocho de marzo de dos mil quince, folios 24 del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso de casación por causal de: Infracción normativa del inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que se vulnera el derecho de tener un solo nombre. Coniforme a la sentencia número ciento cuatro – dos mil ocho, el Poder Judicial ha señalado que la duplicidad de nombres en dos países es un motivo justificado. Su so es exactamente igual al de la sentencia citada y ello es concordante con lo señalado por la Doctrina Nacional encabezada por Carlos Fernández Sessarego, el cual ha señalado que evitar confusiones por duplicidad de nombres es una de las razones justificadas para cambiar el nombre. La sentencia de vista no explica por qué no sería un motivo justificado el hecho de tener “dos nombres”, lo cual según la doctrina puede afectar la finalidad individualizadora del derecho a la identidad y en el plano práctico genera problemas de confusión.
3.- ANTECEDENTES:
Que, para efectos de determinar si en el caso concreto se ha infringido el dispositivo constitucional mencionado, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan:
DEMANDA
3.1. Que, por escrito del tres de febrero de dos mil doce, (folios 24), J.M Velasco Martínez, interpone demanda de cambio de nombre, a fin de que se modifique su nombre de J.M Velasco Martínez a J.M Velasco-Astete Martínez. Señala que nació el ocho de abril de mil novecientos sesenta y nueve en la ciudad de Lima, siendo sus padres J.A Velasco Cáceres y M.R Martínez Abadía (de nacionalidad española). Actualmente aparte de residir en Lima, también reside en España, donde inscribió su nombre como J.M Velasco-Astete Martínez, que es el apellido de su abuelo paterno L. hueco Astete y con el cual se le identifica y distingue frente a los demás, tanto en España como en Perú.
[Continúa…]

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