Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- En este contexto, se desprende que el contrato de compraventa cuestionado en este proceso –del veintinueve de enero de dos mil dos– fue celebrado por el Banco demandado arrogándose y ejerciendo facultades de dominio (disposición) sobre el inmueble ubicado en la esquina de los jirones San Pablo De la Cruz y Moyobamba S/N, Tarapoto, que, de acuerdo a ley, no le correspondían; aprovechando para ello que en ese momento contaba “formalmente” con la titularidad registral del bien, en razón a un contrato de compraventa –del seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve– que, como se determinó posteriormente, se encontraba afectado por vicios de ilegalidad que provocaban su nulidad absoluta. Además, se encuentra acreditado también que ni el Banco demandado ni la señora Dora Angélica Reátegui viuda de Mori, ignoraban los vicios que afectaban la “titularidad” en virtud a la cual se celebró dicho acto de disposición.
DÉCIMO QUINTO.- En cuanto al artículo 1532 del Código Civil, cabe indicar que, tal como puede observarse de lo expresado precedentemente, la ilicitud del contrato de compraventa objeto del petitorio de nulidad no se desprende, en este caso, de la imposibilidad de contratar sobre bienes ajenos, sino de la afectación al orden público y las buenas costumbres producida como consecuencia del actuar ilícito de los demandados. Por esta razón, aun cuando no se habría producido, en el caso concreto, una infracción a la disposición legal invocada, ello no es obstáculo para amparar el recurso de casación por las otras dos normas materiales invocadas y, especialmente, en atención al artículo V del Título Preliminar del Código Civil.
Sumilla: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Aun cuando es cierto que nuestro Código Civil permite contratar sobre bienes ajenos, ello no implica que se validen actos jurídicos como el ahora cuestionado, en el que se ha acreditado que las partes dispusieron de un inmueble aprovechando que la titularidad registral de éste se encontraba formalmente inscrita a favor de una de ellas, como producto de un contrato afectado por vicios de nulidad, con el propósito de disponer ilícitamente del inmueble; circunstancia que resulta claramente contraria al orden público y las buenas costumbres y, por tanto subsumible en el supuesto de nulidad previsto en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil. Artículo V del Título Preliminar del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. N° 4263 – 2015
SAN MARTÍN
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, once de agosto de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil doscientos sesenta y tres – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO.-
En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, la demandante Cruz Belinda Iparraguirre Castillo ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha diez de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas quinientos cuarenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, obrante a fojas quinientos cuatro, que revocando la sentencia apelada, declara infundada la demanda en todos sus extremos.
II. ANTECEDENTES.-
1. DEMANDA
Por escrito obrante a fojas sesenta, Cruz Belinda Iparraguirre Castillo interpuso demanda de nulidad de acto jurídico con el propósito que el órgano jurisdiccional
(i) declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa y levantamiento de gravámenes, de fecha veintinueve de enero de dos mil dos, otorgada por los demandados ante la Notaría Aníbal Corvetto, respecto al inmueble ubicado en la esquina de los jirones San Pablo De la Cruz y Moyobamba S/N, Tarapoto; y, como consecuencia de ello,
(ii) declare la nulidad del asiento de inscripción de este acto jurídico obrante en la Partida Registral N° 11002247 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tarapoto y
(iii) determine la responsabilidad dolosa del Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta – Interbank y fije una indemnización a su cargo, por la suma de seiscientos mil con 00/100 nuevos soles (S/. 600,000.00), a causa de los daños producidos por la transferencia dolosa del referido inmueble.
Para sustentar este petitorio, la asociación demandante explica que el seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve celebró con el Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta – Interbank un contrato de compraventa y arrendamiento financiero, a través del cual transfirió a este último la propiedad de tres inmuebles, entre los que se encontraba el ubicado en la esquina de los jirones San Pablo De la Cruz y Moyobamba S/N, Tarapoto, inscrito en la Partida Registral N° 11002247 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tarapoto.
Este contrato fue objeto de un proceso judicial de nulidad de acto jurídico, tramitado en su momento ante el Segundo Juzgado Civil de Pucallpa, en el Expediente N° 231-2001. No obstante, el veintinueve de enero de dos mil dos, mientras dicho proceso se encontraba en trámite, el referido Banco celebró el acto jurídico que ahora es objeto de impugnación, con el propósito de transferir fraudulentamente el bien inmueble antes referido a favor de la codemandada Dora Angélica Reátegui viuda de Mori, quien conocía plenamente la existencia de la controversia judicial que se mantenía sobre él, pues su abogado era el mismo que defendía también al Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta – Interbank; inscribiendo esta transferencia en la partida registral del bien.
Finalmente, el proceso de nulidad de acto jurídico tramitado en el Expediente N° 231-2001 quedó trunco por deficiencias en su tramitación, dándose inicio a un nuevo proceso judicial de nulidad de acto jurídico, tramitado en el Expediente N° 264-2007, dentro del cual se declaró finalmente la nulidad del contrato de compraventa y arrendamiento financiero del seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve. De este modo, quedó en evidencia que la propiedad del inmueble inscrito en la Partida Registral N° 110022 47 no pertenecía al Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta – Interbank, quien no solo transfirió un bien ajeno, sino que, además, realizó esta transferencia dolosamente, con la complicidad de la codemandada, a sabiendas de que se trataba de un bien sujeto a litigio. Razón por la cual, corresponde declarar la nulidad del acto jurídico celebrado el veintinueve de enero de dos mil dos, por las causales contenidas en los numerales 1 (falta de manifestación de voluntad) y 3 (objeto jurídicamente imposible) del artículo 219 del Código Civil, concordantes con los artículos V del Título Preliminar y 210 del mismo cuerpo legal.
[Continúa…]

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