Sumario: 1. Introducción, 2. ¿Por qué se piensa que son lo mismo?, 3. ¿Qué dice la jurisprudencia nacional?, 4. ¿Qué dice la doctrina?, 5. Criterios de distinción y ejemplos, 6. Consecuencias prácticas 7. Palabras finales.
1. Introducción
La mayoría de los miembros de la comunidad jurídica (estudiantes, practicantes, abogados, jueces, profesores, entre otros) consideran que los conceptos de indemnización y resarcimiento son sinónimos, pues en la práctica los utilizan indistintamente para elaborar, contestar y resolver todo tipo de demandas sobre responsabilidad civil, relativas a materias tales como accidentes de tránsito, incumplimiento de obligaciones, expropiación, disolución del vínculo matrimonial, etc., como si se trataran de lo mismo y el ordenamiento jurídico les diera los mismos remedios para su protección.
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En realidad, el desconocimiento de ambos conceptos a nivel doctrinario es el que genera confusión, pues muchas veces los operadores jurídicos ciñéndose únicamente al dato legislativo, realmente desconocen la doctrina nacional y comparada, y las consecuencias prácticas de la distinción, con lo cual terminan equiparando un término con otro y mezclándolos a lo largo de sus clases, escritos y resoluciones de manera indiscriminada.
Con la finalidad de aclarar este malentendido, explicaremos a continuación i) en qué se fundamenta la distinción entre ambos conceptos, ii) hasta qué punto resulta útil dicha distinción y, finalmente, iii) cuáles son algunas de las consecuencias prácticas.
2. ¿Por qué se piensa que son lo mismo?
Para un sector de la doctrina, ambos conceptos deben ser tratados como idénticos, pues el Código Civil (artículos 1321°,1969°,1970°, etc.) no establece distinción entre ambos; es decir, no hace la diferenciación normativa entre los supuestos donde opera una mera indemnización y aquellos otros donde corresponde un resarcimiento y, por ende, actúa la propia responsabilidad civil. De este modo, para el maestro Gastón Fernández, “el concepto de indemnización, por su uso asentado en la conciencia jurídica peruana, debiera considerarse sinónimo al concepto de resarcimiento. Sin embargo, sobre la base del dato actual que brota del diverso articulado del Código Civil peruano de 1984, es perfectamente posible afirmar el uso del vocablo indemnización con un carácter general y polisémico”[1].
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La aclaración final, que admite el propio autor, nos permite detectar que más allá del dato legislativo y la costumbre de los operadores jurídicos, mantenida a lo largo de los años, existen varios casos como por ejemplo el “enriquecimiento sin causa”, donde el Código Civil pese a hablar del vocablo indemnización, ni siquiera distingue su incorrecta utilización respecto de la tutela restitutoria, cuyo ejemplo es justamente dicho tipo de enriquecimiento. De este modo, confiar únicamente en el dato legislativo y respaldarlo a partir de la costumbre solo genera más confusión y va en contra de la naturaleza de las propias instituciones jurídicas en juego.
3. ¿Qué dice la jurisprudencia nacional?
De acuerdo con el Tercer Pleno Casatorio[2], dictado a partir de la Casación N° 4664-2010, Puno, del 18 de marzo de 2011 y expedido por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de la República, se estableció que el título que fundamenta y justifica la obligación indemnizatoria de pasar alimentos al cónyuge perjudicado por la separación de hecho y el divorcio (artículo 345°-A del CC), es la misma ley y su finalidad no es resarcir daños, sino restablecer desequilibrios económicos resultantes de la ruptura del matrimonio.
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En este sentido, el fundamento 54 de la sentencia señala que «la finalidad de la obligación legal del segundo párrafo del artículo 345-A del CC no es resarcir, sino corregir y equilibrar desigualdades económicas resultantes de la ruptura matrimonial». Asimismo, el fundamento 64 sostiene que «la corrección de esta desigualdad o desequilibrio se establece relacionando la situación material de uno de los cónyuges con la del otro y, al mismo tiempo, de la comparación de la situación resultante del cónyuge perjudicado con la que tenía durante el matrimonio».
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No obstante, este primer razonamiento de la Corte Suprema, donde sí se hace referencia al carácter indemnizatorio de la obligación regulada en el segundo párrafo del artículo 345-A del CC, el desarrollo de la sentencia sostiene de manera incoherente el análisis necesario de algunos elementos de la responsabilidad civil para determinar el quantum indemnizatorio o para realizar la imputación de la indemnización al menos perjudicado, como si fuese un supuesto de resarcimiento.
De este modo, la propia sentencia entra en contradicción, cuando plantea en el fundamento 59 que debe aplicarse la relación de causalidad entre el menoscabo económico (y el daño personal) con la separación de hecho y, en su caso, con el divorcio en sí. Asimismo, cuando en el fundamento 61 se sostiene que la culpa o el dolo del cónyuge se tendrán en cuenta para determinar la magnitud de los perjuicios y graduación del monto de la indemnización a favor del cónyuge más perjudicado.
Coincidimos con el Dr. Rómulo Morales cuando señala que «no hay duda que tanto los conceptos de carácter reparador, indemnización, relación de casualidad, culpa y dolo corresponden a la teoría de la responsabilidad civil para asignar derechos de resarcimientos y no derechos indemnizatorios»[3]. En este sentido, si se determina que de acuerdo con la obligación legal en este supuesto corresponde únicamente una indemnización y no un resarcimiento, no se deben analizar los elementos propios de este último, donde sí cabría realizar un juicio de responsabilidad civil. ¿No creen?
4. ¿Qué dice la doctrina?
Pese a la contradicción manifiesta en la propia sentencia del Pleno, son varios los autores que a nivel académico han aportado criterios de distinción entre ambos conceptos, tomando en cuenta la experiencia comparada en otros ordenamientos jurídicos como el francés, alemán, italiano y portugués. De este modo, sostienen una posición radical de distinción entre ambos conceptos, que no solo ahonda en discusiones teóricas o dogmáticas y de forma, sino que tiene implicancias prácticas, que son de importancia para la comunidad jurídica y que veremos más adelante.
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Empecemos por reconocer el aporte importante del Dr. Leysser León como amicus curiae del Tercer Pleno Casatorio. A modo de resumen, el autor establece la distinción entre ambos conceptos, a partir del artículo 345-A del CC, de la siguiente manera [4]:
a) El sistema peruano debiera iniciar una diferenciación clara y precisa entre «indemnización» y «resarcimiento«, pues son conceptos con diferentes alcances. En el primero no es necesario imputar responsabilidad civil ni hablar de culpable o de imputable, sea por un incumplimiento o por un ilícito aquiliano […]. La indemnización tiene por fuente exclusiva a la ley y se estima valorizando los daños ocasionados y/o fijando el valor con un criterio de equidad.
b) Un análisis estrictamente jurídico del precepto bajo comentario revela, en sentido contrario a la interpretación judicial corriente, que el artículo 345-A del Código Civil no reglamenta, en modo alguno, un supuesto de responsabilidad civil.
c) En efecto, el artículo 345-A del Código Civil es uno donde es imposible advertir los elementos del juicio de responsabilidad, a saber: el daño, la causalidad y el criterio de imputación.
d) En cuanto al daño, basta hacer notar que la separación de hecho, por sí misma, no representa un daño «resarcible» desde la óptica de la responsabilidad civil. Como es fácil de advertir, se trata de una hipótesis que no coincide con ninguna de las tradicionales voces de daño: el daño material (daño emergente y el lucro cesante) y el daño moral (padecimiento anímico, sufrimiento, dolor y, a la vez, violación de derechos de la personalidad).
e) La «indemnización al cónyuge perjudicado» es una compensación económica especial que el legislador ha previsto por motivos de solidaridad familiar. No está basada, por lo tanto, en la comisión de un «daño resarcible«, sino en la simple verificación de una situación de desbalance económico entre las partes, a raíz de la separación.
f) La indemnización prevista en la ley debe ser concedida bajo las siguientes bases:
i. El fundamento de la indemnización al cónyuge perjudicado debe ser la solidaridad familiar, no un hecho de responsabilidad civil;
ii. El juez debe atender exclusivamente a un elemento objetivo, la diferencia patrimonial entre los excónyuges como resultado de la separación y el divorcio, lo que viene a constituir el perjuicio;
iii. Establecido el desbalance, se indemniza al menos favorecido, sobre la base de la equidad.
Así, pues, se plantea de manera contundente la separación entre ambos conceptos, línea argumentativa que siguen varios autores como los doctores Rómulo Morales y Jorge Beltrán, quien establece la diferencia entre estos conceptos de la siguiente manera:
El resarcimiento se refiere a la compensación que debe asumir un sujeto, quien se encuentra en una situación jurídica subjetiva de desventaja, tras haber ocasionado una consecuencia dañosa siempre que se haya demostrado la existencia de cada uno de los elementos de la responsabilidad civil, mientras que la indemnización se refiere a la compensación, de fuente legal, que se impone por la contingencia atendida por el ordenamiento jurídico.[5]
Coincidimos con la opinión de dichos autores. No obstante, para fines prácticos y pedagógicos, compartiremos algunos criterios claros e imprescindibles para la distinción de ambos conceptos.
5. Criterios de distinción
De una manera muy didáctica y esquemática, el Dr. Héctor Campos García ha compartido con la comunidad jurídica, a través de su Tesis de Licenciatura y su participación en el evento realizado por los 30 años del Código Civil, una manera de establecer las diferencias entre ambos conceptos. De acuerdo con el autor, la indemnización y el resarcimiento se distinguen por los siguientes criterios[6]:
a) Criterio funcional: ¿para qué sirven?
La indemnización sirve para eliminar o moderar el indebido incremento de un patrimonio en menoscabo de otro, con lo que no es más que una compensación genérica; cumpliendo con ello una función «reequilibradora o reintegradora» del patrimonio. Mientras que, el resarcimiento cumple una doble función. La primera, desde la perspectiva del agente emisor de la voluntad (el que genera el daño), cumple una función de reconstitución (o restauración) del patrimonio del lesionado. La segunda, desde la perspectiva de la víctima del daño, en sentido amplio, el restablecimiento de una situación perjudicada, por equivalente o en forma específica, es decir, restaurar el statu quo previo a la ocurrencia del daño, es decir una función compensatoria.
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b) Criterio estructural: ¿qué requiere cada uno para su otorgamiento?
La indemnización se otorga por la mera constatación del hecho detallado en el dispositivo legal que la dicta. Por lo tanto, no se atiende a los elementos de la responsabilidad civil, pues aun en ausencia de ellos, de igual modo será otorgada, no mediando juicio de responsabilidad alguno. Por otro lado, el resarcimiento utiliza otros criterios para su procedencia, los mismos que son analizados en el juicio de responsabilidad.
c) Criterio consecuencial: ¿qué consecuencias derivan de su establecimiento?
La indemnización se otorga siempre a través de una compensación económica traducida en dinero, mientras que el resarcimiento puede realizarse por equivalente o en forma específica, dependiendo de la utilidad comprometida y la posibilidad material del caso concreto. Asimismo, para el cálculo de la indemnización se prescinde del requisito de la injusticia del daño y de los criterios empleados para su cuantificación. De este modo, la indemnización no toma en cuenta la cuantía del daño, siendo por lo general menor en caso existiera este último. Por su parte, en el resarcimiento la cuantía debe responder a la dimensión real del daño irrogado, ya sea este de naturaleza patrimonial o no patrimonial. Es aquí donde evidenciamos el cumplimiento de la función de equivalencia de la responsabilidad civil, donde el daño causado debe ser equivalente al monto del resarcimiento.
No obstante dichos criterios, el doctor Campos nos permite comprender que en sí mismo el vocablo indemnización tiene una función polivalente, pues engloba supuestos distintos en su misma procedencia; es decir, puede estar referida a varios conceptos, que no alteran su naturaleza, entre ellos:
a) El monto a pagar por la limitación de un derecho. Tomemos como ejemplo la expropiación, la indemnización (sede laboral) del despido arbitrario, la constitución de servidumbre legal de paso, etc.
b) La prestación debida derivada de ciertos contratos. Como por ejemplo, los contratos de seguro con prestaciones asegurativas preestablecidas en función a las primas pagadas y la valoración del riesgo.
c) Indemnización como sinónimo de resarcimiento en el caso de los actos lícitos dañosos (teoría que de acuerdo al autor no es aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, pues para llevar a cabo el juicio de responsabilidad civil, la antijuridicidad no es exigible como un elemento más).
A lo que cabría agregar, conforme al análisis del Tercer Pleno Casatorio:
d) El monto otorgado por ley frente a la inestabilidad o desequilibrio económico ocasionado por la separación de hecho o divorcio. Incluyendo también el caso de la ruptura de esponsales, la misma que tendría naturaleza similar.
Finalmente, por un criterio de imputación basado en la equidad:
e) La indemnización a cargo del incapaz privado de discernimiento.
6. Consecuencias prácticas
El debate en torno a la confusión o coincidencia entre ambos conceptos no es de naturaleza únicamente teórica, pues más allá de las posiciones doctrinarias, la jurisprudencia otorga resarcimientos e indemnizaciones de manera constante bajo equívocos conceptuales gravísimos, que no solo desnaturalizan las instituciones jurídicas comprometidas sino que además perjudican a las partes mismas del proceso.
Este hecho lamentable queda reflejado en pronunciamientos como la Casación N° 2880-2015, Lima, donde la Corte Suprema sostiene que una expropiación puede generar daño moral. Sin entrar a analizar a fondo la sentencia, podemos observar claramente que existe una confusión conceptual manifiesta en el razonamiento de los magistrados, pues la expropiación consiste en la limitación máxima del derecho de propiedad de un particular, a manos del Estado, donde este último se adjudica de manera forzosa por razones de seguridad nacional, necesidad pública e interés social y previa ley del Congreso un bien inmueble a cambio de una indemnización justipreciada. De este modo, respecto a esta institución jurídica no existe posibilidad alguna de llevar a cabo un juicio de responsabilidad por su ocurrencia, al menos aquella conforme a la Constitución y la ley de la materia, donde se cuantifiquen los daños, mucho menos el daño moral como daño no patrimonial correspondiente a la esfera psíquica del sujeto.
No obstante dicho pronunciamiento particular, de manera muy general el Dr. Campos menciona que al menos existen estas tres consecuencias prácticas[7] de la distinción:
a) A nivel procesal: La sentencia emitida por el Juez que otorga la indemnización es de naturaleza constitutiva; mientras que, la sentencia que otorga el resarcimiento es declarativa. Lo mismo que repercute en el régimen de intereses, pues en el primer caso los mismos correrían desde la dación de la sentencia, mientras que en el segundo lo harían desde la verificación del daño.
b) En cuanto al plazo de prescripción: El plazo prescriptorio es claro para los supuestos de responsabilidad civil contractual y extracontractual, siendo de 10 años el primero y de 2 años el segundo. Por su parte, el plazo de prescripción para todos aquellos supuestos que se refieran a una indemnización no es claro, pues la norma no detalla plazo alguno. Con lo cual, algún sector doctrinario podría plantear su imprescriptibilidad por no ser esta taxativa o inclusive algunos autores podrían sostener la aplicación del plazo de prescripción de la responsabilidad extracontractual por analogía.
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c) A nivel tributario: La norma del impuesto a la renta se ha elaborado en función al concepto de resarcimiento, tomando en cuenta únicamente la indemnización asegurativa por ejemplo. No obstante, no toma en cuenta supuestos de indemnización tales como aquel monto otorgado por el incapaz o la indemnización, de acuerdo a la ley laboral, por despido arbitrario.
7. Palabras finales
El tema es bastante rico y debatible por las consideraciones teóricas comprometidas. Empero, no debemos perder de vista la utilidad práctica que subyace a la distinción entre ambos conceptos; pues como hemos observado, no existe consenso a nivel doctrinario ni jurisprudencial que permita la aplicación correcta de ambas instituciones jurídicas cuando el caso lo amerite.
[1] Fernández Cruz, Gastón. “Tutela y remedios: La indemnización entre la tutela resarcitoria y el enriquecimiento sin causa”. En Reflexiones en torno al Derecho Civil: a los treinta años del Código. Lima: Ius et Veritas, 2015, pp. 402-403.
[2] Corte Suprema de Justicia de la República. Tercer Pleno Casatorio. Lima: Fondo Editorial del Poder Judicial, 2011.
[3] Morales Hervias, Rómulo. «Resarcimiento del daño moral y del daño a la persona vs. indemnización del desequilibrio económico a favor del cónyuge débil en el Tercer Pleno Casatorio». Dialogo con la Jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica, N° 153, 2011, p. 49.
[4] Ramírez Jiménez, Nelson. «Crónica del Tercer Pleno Casatorio». Jurídica. Lima: Suplemento de Análisis Legal de El Peruano, N° 337, pp. 5-6.
[5] Beltrán Pacheco, Jorge Alberto. «Eclipse: cuando se confunde el Derecho Laboral con el Derecho Civil». Dialogo con la Jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica, N° 143, 2010, p. 385.
[6] Campos García, Héctor. La responsabilidad civil del solicitante de una medida cautelar por los daños que ocasione su actuación sobre la situación jurídica del afectado en el contexto del proceso civil peruano. Tesis para obtener el Título de Abogado. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Facultad de Derecho.
[7] Campos García, Héctor. Distinción entre indemnización y resarcimiento [videograbación]. Lima: Círculo Estudiantil de Derecho – UIGV. Consulta: 20 de marzo de 2017. Disponible aquí.