Es inconstitucional que empresa retenga el 100% del sueldo [Exp. 02220-2019-PA/TC]

Fundamento destacado: 14. Al respecto, el referido artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo 074-90-TR, establece que:

Artículo 79.- Toda dependencia del Sector Público y cualquier empleador de otros sectores deberán descontar y retener con cargo a las remuneraciones, pensiones y/o beneficios sociales de sus servidores activos, cesantes y jubilados, las sumas que éstos deseen abonar por cualquier concepto a una o más cooperativas, a solicitud expresa de ellos y con observancia de las siguientes normas:

1. La solicitud de descuento no podrá ser revocada sino con autorización de la cooperativa o cooperativas beneficiarias;

2. Cada descuento será practicado con prioridad sobre cualquier otra obligación del servidor, salvo los ordenados por mandamiento judicial;

3. Cuando se trate de dos o más cooperativas beneficiarias, la prioridad de los descuentos las favorecerá en el orden cronológico de presentación de las solicitudes de descuento correspondientes;

4. Los descuentos serán hechos sin deducciones adicionales a cargo del servidor ni costo alguno para la cooperativa beneficiaria, salvo los gastos de transferencia pagados a terceros;

5. Las sumas retenidas devengarán a favor de la cooperativa beneficiaria y a cargo del retenedor, el interés máximo legalmente autorizado para las colocaciones bancarias, desde el día siguiente a la fecha del descuento hasta que sean transferidas a aquella;

6. Las sumas descontadas y en su caso los intereses según el inciso anterior serán transferidos a favor de la cooperativa beneficiaria, dentro de los 15 días siguientes al descuento, bajo responsabilidad del retenedor (énfasis adicionado).

15. Dicha norma legal faculta al trabajador a que pueda autorizar a su empleador a efectuar descuentos y retenciones con cargo a sus remuneraciones con la finalidad de amortizar préstamos otorgados por las cooperativas; es decir, contempla la posibilidad de autorizar el referido descuento como una expresión de la libre voluntad del trabajador.

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16. Sin embargo, como se indicó supra, si bien la autonomía de la libertad es la base para el ejercicio del derecho fundamental a la libre contratación, esta no puede ser considerada como una libertad absoluta. En efecto, se trata de la expresión de la volición, tendiente a la creación de una norma jurídica con interés particular (sentencia emitida en el Expediente 00047-2004-PI/TC, fundamento 44). Pero en virtud de este ejercicio de la autonomía privada no puede justificarse la vulneración de otros derechos fundamentales ya que, como cualquier otro derecho, tiene límites. En tal sentido, un pacto contractual no puede oponerse al contenido protegido de otros derechos fundamentales (sentencia emitida en el Expediente 03682-2012-PA/TC, fundamentos 4 a 7).

17. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la libertad de contratar (artículo 62 y el artículo 2.14 de la Constitución) debe interpretarse en concordancia con el derecho a la remuneración (artículo 24 de la Constitución), los descuentos y retenciones que la empresa demandada realice de acuerdo con las autorizaciones efectuadas por el demandante, en aplicación del artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas; deben ser interpretados en armonía con el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil.

18. Consecuentemente, no resulta factible que la Empresa Minera Shougang Hierro Perú SAA descuente de las remuneraciones del actor un porcentaje mayor al permitido por el mencionado inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil.

19. Por lo tanto, queda acreditado que la Empresa Minera Shougang Hierro Perú SAA incumplió con lo establecido en el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, por lo que la demanda debe ser declarada fundada en dicho extremo. En tal sentido, la referida emplazada debe cesar todo descuento a las remuneraciones del recurrente que implique superar el porcentaje máximo establecido por la mencionada norma legal.

20. Lo establecido no significa que la Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Esperanza de Marcona” no tenga derecho a cobrar las deudas que tenga el actor, sino que su cobranza debe respetar el parámetro fijado en el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil. Efectivamente, lo resuelto no implica la extinción de la deuda que ha contraído el actor, o que no esté obligado a cancelarla, pues los demandados tienen habilitados los demás medios que ofrece el ordenamiento jurídico para conseguir que el demandante honre dicha deuda. Por ello, se deja a salvo el derecho de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Esperanza de Marcona” para que haga efectivo el cobro de la deuda en la vía que corresponda.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 192/2022
Expediente N° 02220-2019-PA/TC, Ica

JIMMY JOSÉ OLARTE GALINDO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 31 de mayo de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro (con fundamento de voto), Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a los descuentos que se vienen realizando de forma indebida a las remuneraciones del recurrente; en consecuencia, ORDENA a la Empresa Minera Shougang Hierro Perú SAA cesar todo descuento indebido a las remuneraciones del recurrente, conforme a lo expresado supra.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la restitución de la suma de S/. 357 319.60.

3. Dejar a salvo el derecho de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Esperanza de Marcona” para que haga efectivo el cobro de la deuda en la vía que corresponda.

4. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al otorgamiento de costos y costas procesales.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
FERRERO COSTA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy José Olarte Galindo contra la Resolución 24, de folios 346, de fecha 29 de marzo de 2019, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 14 de noviembre de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Minera Shougang Hierro Perú SAA y contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Esperanza de Marcona”. Solicita que se deje sin efecto el abusivo y excesivo descuento por planilla del 100 % de su remuneración y que se proceda a descontarle solo el 60 %, conforme al límite establecido por el artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil; y que, en consecuencia, se disponga la restitución del pago del 40 % de sus remuneraciones descontadas indebidamente, ascendente a la suma de S/. 357 319.60, más el pago de los intereses y los costos y las costas del proceso.

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Manifiesta ser trabajador de la Empresa Minera Shougang Hierro Perú SAA, con contrato de trabajo a plazo indeterminado, y que, de manera arbitraria, unilateral, sin autorización judicial y sin que lo haya autorizado por escrito, su empleador desde el año 2007 hasta la actualidad procedió a descontarle el 100 % de su remuneración semanal, poniendo en peligro su subsistencia, sin tomar en consideración que desde el referido año se le viene afectando el 60 % de sus remuneraciones por concepto de retención judicial por pensiones alimenticias, por lo que el 40 % de sus remuneraciones tiene el carácter de intangible; sin embargo, procede a descontarle dicho porcentaje para cancelar un crédito que tiene con la Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Esperanza de Marcona”, hecho que vulnera su derecho constitucional a percibir una remuneración equitativa y suficiente a fin de procurar a su persona y a su familia el bienestar material y espiritual, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política (f. 36).

El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona, mediante Resolución 3, del 26 de enero de 2018, admite a trámite la demanda (f. 50).

El apoderado de la Empresa Minera Shougang Hierro Perú SAA contesta la demanda y afirma que los descuentos que se realizan al actor son por mandatos judiciales o en cumplimento de texto expreso de la ley, pues parte de los descuentos son para la Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Esperanza de Marcona”, que no tiene la condición de entidad financiera sino de cooperativa; y que la vía del amparo no es la idónea para exigir a su representada —que es una empresa privada que retiene haberes de sus trabajadores por mandatos judiciales y/o legales— devolver sumas de dinero que no tiene en su poder (f. 76).

El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona, mediante Resolución 5, de fecha 2 de abril de 2018, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional y el precedente vinculante establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00206-2005-PA/TC (f. 136). La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, por Resolución 11, de fecha 4 de julio de 2018, declaró nula la sentencia emitida por el a quo, y dispuso que emita nueva resolución, y que incorpore a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Esperanza de Marcona” como codemandada en el presente proceso (f. 170). El a quo, por Resolución 14, del 4 de octubre de 2018, vuelve a admitir a trámite la demanda (f. 201).

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El apoderado de la Empresa Minera Shougang Hierro Perú SAA absuelve la demanda, reproduciendo in extenso la contestación contenida en su primer escrito (f. 204).

La gerente general de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Esperanza de Marcona” contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, en aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, aduciendo que no proceden las demandas constitucionales cuando existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, y más aún cuando existe cosa juzgada sobre la misma pretensión del actor en el Expediente 030-2017 y los hechos datan de 2007, lo que acredita que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad.

Asimismo, sostiene que no corresponde la pretendida devolución del 40 % de las remuneraciones del accionante, dado que ellas se definen como la contraprestación que se brinda en dinero o en especie al trabajador por poner a disposición del empleador su capacidad de trabajo, situación que no se presenta con el accionante, pues este no tiene relación laboral alguna con su representada (f. 214).

El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona, mediante Resolución 16, de fecha 20 de noviembre de 2018, declara improcedente la demanda, por considerar que la materia discutida es eminentemente laboral, y existe una vía igualmente satisfactoria prevista en la Ley Procesal Laboral 29497, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante recaído en el Expediente 02383-2013-PA/TC (f. 233).

Mediante Resolución 24, del 29 de marzo de 2019, la Sala Superior revisora confirmó la apelada, por similares argumentos (f. 346).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En la presente demanda de amparo el recurrente solicita que se deje sin efecto el descuento por planilla del 100 % de su remuneración y que se proceda a descontarle solo el 60 %, conforme al límite establecido por el artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil; y que, en consecuencia, se disponga la restitución del pago del 40 % de sus remuneraciones descontadas indebidamente, ascendente a la suma de S/. 357 319.60, más el pago de los intereses y los costos y las costas del proceso.

Derecho a la remuneración y la inembargabilidad relativa de la remuneración

2. El artículo 24 de la Constitución establece que el trabajador tiene “derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual […].” La jurisprudencia de este Tribunal sobre este artículo 24 ha establecido que la remuneración es la retribución recibida por el trabajador en virtud de un trabajo o servicio realizado para un empleador. Posee una naturaleza alimentaria y está en estrecha relación con los derechos a la vida, igualdad, dignidad y con efectos sobre el desarrollo integral de la persona humana (sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, fundamento 12). El derecho a una remuneración implica además que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución, que el empleador no puede dejar de otorgar remuneración sin causa justificada, que ello es prioritario, sin que esté permitida la discriminación en el pago de la remuneración, y que debe ser suficiente (sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, fundamento 13).

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3. De otro lado, conforme al numeral 6 del artículo 648 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, son inembargables las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal (URP). El exceso es embargable hasta una tercera parte. Asimismo, cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargo procederá hasta el 60 % del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.

4. Con relación a dicha disposición legal, el Tribunal Constitucional ha indicado en el fundamento 8 de la sentencia emitida en el Expediente 00645-2013-PA/TC que: (…) el objeto del artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil es permitir la existencia de una cantidad inembargable para asegurar que toda persona pueda tener un mínimo de ingresos para cubrir sus necesidades básicas, independientemente de que sus ingresos provengan de una remuneración laboral o de una contraprestación civil.

5. En tal sentido, la inembargabilidad a la que se hace referencia en el numeral 6 del artículo 648 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, coadyuva a que se garantice el derecho a la remuneración equitativa y suficiente, pues el aseguramiento de un mínimo de ingresos posibilita que haya una retribución por el trabajo realizado, y contribuye a que el titular atienda sus necesidades básicas de alimentación, salud, vestido, entre otros aspectos, que le permitan realizar una vida digna, en igualdad de condiciones y conforme a su proyecto de vida.

[Continúa…]

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