Esta es la interesante pregunta que se hace el abogado José Luis Jara Bautista en un trabajo intitulado «Comentarios a la normatividad sobre vacaciones en el sector público: particularidades en su regulación y otorgamiento». Se trata de un clarificador panorama de los regímenes laborales actualmente vigentes en torno a las vacaciones. Imperdible. El artículo se ha publicado en nuestro portal y pueden revisar aquí.
En la actualidad estamos frente a un contrato laboral, establecido de modo expreso por la norma, en la que se distingue la dependencia del prestador de servicios al efectuar la actividad encargada por la entidad del Estado, lo que no es otra cosa que la existencia de la subordinación en este tipo de relación. Además, debemos distinguir que como cualquier otro contrato laboral, esto significa el sustento del prestador de servicios y de su familia, en razón que el subordinado a cambio recibe una contraprestación.
El derecho al disfrute de vacaciones por treinta (30) días está previsto por el régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios (CAS) por cada año de servicios cumplido, recibiendo el íntegro de la contraprestación. Este beneficio se adquiere al año de prestación de servicios en la entidad. Las renovaciones o prórrogas al contrato originario no interrumpen el tiempo de servicios acumulado.
La oportunidad del descanso físico es fijada por las partes. De no producirse acuerdo, la determina la entidad contratante, descanso que deberá gozarse dentro del año siguiente de haberse alcanzado el derecho, bajo responsabilidad administrativa funcional del funcionario o servidor titular del órgano responsable de la gestión de los contratos administrativos de servicios de cada entidad. No obstante, la falta de disfrute dentro de dicho plazo no afecta el derecho del trabajador a gozar el descanso con posterioridad.
Como podrá advertirse, el único requisito para la configuración del derecho es el cumplimiento de un año de servicios; sin exigirse, como se hace en el régimen de la actividad privada, que dentro de ese año haya habido un número mínimo de días efectivamente laborado “un record”, en los términos del Decreto Legislativo Nº 713.
En ese orden de ideas, quedan comprendidos en el cómputo del año requerido para alcanzar el derecho a las vacaciones, los lapsos en los que la prestación de servicios hubiese estado suspendida por estar el contratado con descanso por incapacidad, con descanso pre y pos natal o haciendo uso de descanso anual; e incluso en alguna situación de suspensión sin contraprestación.
Finalmente, debemos señalar que siendo un régimen laboral de carácter especial, mal haríamos si empleamos una interpretación por analogía para regular supuestos no previstos como el presente, que sería además en perjuicio al trabajador, de lo cual se tiene que bastará con que el contratado CAS cumpla con un año de servicios para alcanzar el derecho a vacaciones, sin importar si dentro de ese año han existido periodos en que no haya laborado con o sin contraprestación, porque como se dijo, no ha sido regulado.
Por tal motivo, tal norma es clara al referir que las suspensiones sin contraprestaciones son excepcionales y debidamente justificadas. Corresponde, pues, a las entidades tomar las previsiones del caso, con el fin de que estas no sean mal empleadas, máxime si la norma del régimen CAS no ha previsto la posibilidad de excluir del cómputo para obtener el derecho a gozar de vacaciones, los casos de suspensión sin contraprestaciones, que en ocasiones podrían ser prolongadas.
En efecto, este deberá ser el mismo criterio al momento de reconocer el pago proporcional establecido por no haber alcanzado el año de servicios, en atención a existir un vacío legal, que no podrá ser cubierto por interpretación analógica de otras normas, ello por cuanto estamos frente a un régimen laboral de carácter especial, que no admite aplicación supletoria del D. Leg.276 ni D. Leg.728.
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