Error de tipo: si el imputado contactó a la víctima para darle trabajo, ¿puede alegar que desconocía su verdadera edad? [RN 349-2020, Lima Norte]

2738

Fundamento destacado: 4.9. Para justificar esto, el recurrente adujo que pensó que la menor tenía diecisiete años, por lo que debe aplicársele el error de tipo. La menor sostuvo desde la etapa preliminar que el recurrente supo de un inicio que ella contaba con trece años, pues le mostró su DNI; además, dicha justificación no posee consistencia debido a que el imputado dice que contactó a la menor para darle trabajo, lo que requiere necesariamente saber la edad de la persona.


Sumilla: No haber nulidad en la condena y la pena. La responsabilidad penal del impugnante se acreditó tras la valoración conjunta de la prueba de cargo y los criterios de sindicación del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ116. Como tal, no se advierte la presencia de error de tipo –artículo 14 del Código Penal– en la conducta del recurrente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad Nº 349-2020, Lima Norte

Lima, quince de febrero de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Daniel Aguilar Moreno contra la sentencia emitida el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor de delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad –inciso 2 del artículo 173 del Código Penal–, en agravio de la menor identificada con las iniciales R. I. V. P., y le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 4000 –cuatro mil soles– el monto de pago por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos del recurso –folios 250-254–

1.1. El recurrente Aguilar Moreno interpuso recurso de nulidad en virtud del literal a) del artículo 292 concordante con el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.

1.2. Adujo que, si bien admitió haber mantenido relaciones sexuales con la menor, lo hizo bajo la creencia de que aquella tenía diecisiete años –error de tipo: artículo 14 del Código Penal. El Colegiado admitió, en virtud del principio de inmediación, que la menor aparentaba más edad de la que tenía al ser ultraja (trece)[1]–. Señaló que la Sala compulsó este alegato, pero lo desestimó únicamente sobre la base de la declaración de la menor –ausencia de prueba periférica–.

1.3. Agregó que las afectaciones emocionales de la menor no fueron producto de una violación, sino porque se encontraba gestando, motivo por el que la agraviada buscó al recurrente para que este le pagara un aborto.

Segundo. Opinión fiscal –folios 18-21 del cuadernillo de nulidad–

Mediante el Dictamen número 282-2020-MP-FN-1aFSP, el representante de la Primera Fiscalía en lo Penal opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.

Tercero. Hechos imputados

Aguilar Moreno fue condenado porque el veintitrés de abril de dos mil trece llevó a la menor agraviada2 –con el pretexto de que le ofrecería trabajo y, a su vez, mostrarle unos discos– al predio ubicado en la manzana J, lote 8, Lomas de Carabayllo, donde la violó.

Cuarto. Fundamentos de este Tribunal Supremo

4.1. Para determinar la responsabilidad penal del impugnante, la prueba se compulsa conforme a los criterios de sindicación del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 –emitido el treinta de septiembre de dos mil cinco–.

4.2. Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la agraviada en su versión policial –folio 43– y en juicio oral –folio 204– indicó que, antes de ser ultrajada por el recurrente, este se identificó como una persona que podía darle trabajo –no se advierte ánimo de animadversión respecto a esta declaración–. Por lo demás, no se ha expuesto ningún motivo probado que determine una imputación tan grave falsamente.

4.3. Por su parte, el impugnante precisó en su declaración policial –folios 47-52–, instructiva –folios 129-132– y en juicio oral –folios 176-182–que contactó con la menor porque esta le solicitó clases de canto. Como tal, no se advierte que la menor haya sindicado espuriamente al recurrente.

4.4. Sin embargo, Aguilar Moreno matiza esto al señalar que la sindicación de la menor tuvo como antecedente el hecho de que el recurrente no quiso pagarle un aborto. De autos, se corroboró que a la fecha del ilícito –abril de dos mil trece– la agraviada se encontraba gestando –a folio 18 obra el Certificado Médico Legal número 012929-EG, en el que se solicita informe de ecografía obstétrica. A folio 67 consta el examen de consultorio médico obstétrico privado, que concluyó embarazo positivo–, pero no se advierte de autos lo referido por el impugnante.

4.5. En efecto, desde la etapa policial la menor fue diáfana al indicar quién era el padre de su hijo –Elesban Talledo Chasnamote–y que convivía con él. Esta circunstancia desestima la intención de abortar de la agraviada, pues la identificación y convivencia con el padre de su prole evidenció su predisposición para ser madre. Entonces, el alegato del Aguilar Moreno se desestima.

4.6. Respecto a la verosimilitud, el impugnante sostuvo que las afectaciones emocionales de la menor se debieron a su condición de gestante. Obra el Protocolo de Pericia Psicológica número 045444-2019-PSC –folio 236– practicado a la agraviada, que concluyó afectaciones en las áreas cognoscitiva –ideas suicidas–, conductual –acceso de llanto– y fisiológica –alteración del sueño–, las cuales fueron consecuencia del hecho materia de juzgamiento. Es decir, las afectaciones de la agraviada estuvieron asociados a la violación y no a su
condición de gestante.

4.7. Conclusión consistente con el Certificado Médico Legal número 012927-CLS –folio 17, ratificado en juicio oral a folios 198-199–, que precisó como data del examen médico el hecho de que un hombre desconocido llevó a la menor a su casa y la ultrajó. En consecuencia, las afectaciones de la agraviada tienen como antecedente una violación.

4.8. Obsérvese que el referido Certificado Médico Legal concluyó que la menor presentó himen complaciente. Esta conclusión no matiza la responsabilidad del impugnante porque: i) la condición anatómica de la menor nada dice sobre la responsabilidad penal de Aguilar Moreno y ii) porque este último admitió desde etapa policial haber mantenido relaciones sexuales con aquella.

4.9. Para justificar esto, el recurrente adujo que pensó que la menor tenía diecisiete años, por lo que debe aplicársele el error de tipo. La menor sostuvo desde la etapa preliminar que el recurrente supo de un inicio que ella contaba con trece años, pues le mostró su DNI; además, dicha justificación no posee consistencia debido a que el imputado dice que contactó a la menor para darle trabajo, lo que requiere necesariamente saber la edad de la persona.

4.10. Declaración verosímil, pues la menor mantuvo uniformemente su dicho hasta el juicio oral –persistencia en la incriminación–, lo que resultó compatible no solo con las conclusiones de la Pericia Psicológica que se le practicó, sino con las conclusiones de la Pericia de Psicología Forense –folios 53-56– practicada al recurrente, que señaló que este se vincula sexualmente con personas menores de edad.

4.11. En consecuencia, lo referido por la agraviada de que Aguilar Moreno sabía su edad no fue un dicho aislado, sino que se encuentra corroborado con los criterios de sindicación del
Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, por lo que la existencia de un error de tipo que alega el impugnante carece de sustento normativo.

4.12. Por ello, la pena impuesta de veinticinco años debe confirmarse –la pena legalmente conminada tiene en su extremo mínimo un quantum de treinta años–, pues Aguilar Moreno se favoreció al imponérsele una pena por debajo del mínimo legal –en virtud de sus condiciones personales: i) al dictársele sentencia tenía cincuenta y nueve años y ii) su condición económica era baja–. De igual manera, el monto de la responsabilidad civil fijada –S/ 4000 (cuatro mil soles)– resultó proporcional al bien jurídico afectado –indemnidad sexual–.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el señor fiscal supremo en lo penal:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD contra la sentencia emitida el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Daniel Aguilar Moreno como autor de delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad –inciso 2 del artículo 173 del Código Penal–, en agravio de la menor identificada con las iniciales R. I. V. P., y le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 4000 –cuatro mil soles– el monto de pago por concepto de reparación civil.

II. MANDARON que el expediente se devuelva a la Corte de origen y dispusieron que se notifique esta ejecutoria suprema a las partes personadas en el proceso. Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

Descargue la jurisprudencia aquí

<iframe style=”width: 800px; height: 1000px;” src=”https://docs.google.com/gview?url=https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Recurso-nulidad-349-2020-Lima-Norte-LPDerecho.pdf&amp;embedded=true” frameborder=”0″><span data-mce-type=”bookmark” style=”display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;” class=”mce_SELRES_start”></span><span style=”display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;” data-mce-type=”bookmark” class=”mce_SELRES_start”></span><span style=”display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;” data-mce-type=”bookmark” class=”mce_SELRES_start”></span><span style=”display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;” data-mce-type=”bookmark” class=”mce_SELRES_start”></span><span style=”display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;” data-mce-type=”bookmark” class=”mce_SELRES_start”></span><span style=”display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;” data-mce-type=”bookmark” class=”mce_SELRES_start”></span></iframe>

Comentarios: