Error de Sunarp sobre inscripción de la titularidad sobre predio no enerva inicio del plazo prescriptorio desde la inscripción del contrato [Casación 4854-2011, La Libertad]

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Fundamento destacado: CUARTO: Análisis del caso concreto.

4.1. A efectos de verificar si la infracción normativa denunciada se ha materializado en el caso concreto, corresponde verificar cuáles son los hechos determinados por las instancias de mérito:

  • Con fecha once de julio de mil novecientos ochenta, el Ministerio de Agricultura y Alimentación, expide el Título de Propiedad N° 5509-80, en virtud de la aplicación del Texto Único Ordenado del Decreto Ley N° 17716 y según Resolución Directoral N° 662-80-ORDELIB-DIRAA, de fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta, se ha declarado que el señor Guillermo Huamanchumo Núñez es propietario de la parcela N° 10012 del predio rústico La Esperancita, ubicado en el Distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento La Libertad, con un área total de dos hectáreas (2 has) y dos mil doscientos metros cuadrados (2,200 m2).
  • Con fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y uno, dicho Título de Propiedad fue inscrito en el Tomo 428, Folio 385, asiento 1, partida CV del Registro de Propiedad Inmueble de La Libertad, el cual fue transcrito a la Ficha PR 032469, el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a partir de la cual aparece como propietario del inmueble Ramón Huamanchumo Chumbes, casado con Ernestina Núñez Rodríguez.
  • Con fecha veintitrés de agosto de dos mil seis se efectuó una rectificación de oficio en la Partida Registral 04002616 (proveniente de la Ficha PR 032469). en virtud de la cual se precisa que el nombre correcto del titular del predio es el co demandado Guillermo Huamanchumo Núñez y no como erróneamente se había consignado Ramón Huamanchumo Chumbes.

4.2. Conforme lo reseñado, en correcta aplicación del artículo 1993 del Código Civil, el plazo prescriptorio comienza a correr desde el día en que pueda ejercitarse la acción, atendiendo que el Título de Propiedad del co demandado Guillermo Huamanchumo Núñez se encontró inscrito en el Tomo 428, folio 385, asiento 1, partida CV del Registro de Propiedad Inmueble de La Libertad desde el veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y uno, desde dicha fecha se encontraron en la posibilidad de accionar judicialmente habiendo tomado conocimiento respecto de la titularidad cuya nulidad ahora reclaman, no teniendo incidencia en el cómputo del plazo prescriptorio el error incurrido por el Registro Público en la transcripción efectuada en noviembre de mil novecientos noventa y nueve, pues la pretensión de nulidad se dirige contra el título de propiedad del cual tomaron conocimiento (conforme a la presunción del artículo 2012 del Código Civil) en la fecha antes indicada; agréguese que la información correcta se encontraba en los antecedentes de la Ficha Registral al cual se extienden los efectos del principio de publicidad, razón por la que no se verifica la materialización de la infracción normativa denunciada por la parte recurrente, de modo que su recurso de casación deviene en infundado.

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA
CAS N° 4854-2011, LA LIBERTAD

Lima, once de diciembre de dos mil trece.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA; con el cuaderno de excepciones como acompañado, la causa número cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro – dos mil once; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidiente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I.1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el co demandante don Leonardo Huamanchumo Núñez, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, contra el auto de vista de fecha catorce de setiembre de dos mil once, a fojas cuatrocientos once, que confirma el auto apelado expedido el veinticinco de agosto de dos mil nueve, obrante a fojas ciento setenta y seis, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por los demandados, con lo demás que contiene; en los seguidos por el recurrente y don Agustín Huamanchumo Núñez contra el Ministerio de Agricultura, don Guillermo Huamanchumo Núñez y doña Lucinda Ruiz Lázaro, sobre Nulidad de Acto Jurídico.

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I.2. CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha diez de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas cien del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del articulo 1993 del Código Civil, precisándose que esta denuncia ha sido sustentada por el recurrente señalando que el predio sub litis se inscribió a nombre de sus padres con fecha el veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, inscripción que goza del principio de publicidad material y de legitimación previstos en os artículos 2012 y 2013 del Código Civil hasta el siete de setiembre de dos mil seis, en que aparece un asiento registral que rectifica de oficio el rubro C-1 de la ficha PR 32469 precisando que el nombre correcto del titular del predio es el demandado Guillermo Huamanchumo Núñez. Antes del siete de setiembre de dos mil seis, en atención a los principios regístrales mencionados, la inscripción registral que señala a sus padres como propietarios del predio sub litis se mantiene inalterable pudiendo recién plantear la acción judicial materia del presente proceso en forma posterior a la fecha aludida.

I.3. SOBRE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A PROCESO JUDICIAL:

En el presente caso, se advierte de fojas treinta y tres que el proceso es iniciado con motivo de la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por los hermanos Leonardo y Agustín Huamanchumo Núñez, contra Guillermo Huamanchumo Núñez, Lucinda Ruiz Lázaro y el Ministerio de Agricultura, postulando la nulidad del título de propiedad otorgado por el Ministerio de Agricultura y Alimentación, a favor de Guillermo Huamanchumo Núñez, respecto a la parcela U.C. 10012 ubicado en el Fundo “La Esperancita”, comprensión del distrito de Huanchaco, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, y; accesoriamente la nulidad del asiento de registral o de la partida a favor del demandado Huamanchumo Núñez.

El demandante sustenta su pretensión en que sus padres, don Ramón Huamanchumo Chumbes y doña Ernestina Núñez Rodríguez, fueron beneficiaros (en calidad de Agricultores natos) de la Ley N° 17716 – Ley de Reforma Agraria, siendo favorecidos con título de propiedad, entre otros, del predio La Esperancita, con un área de 2.2 Has, cuyo título de propiedad #5509- 80 otorgado el once de julio de mil novecientos ochenta, el cual fue inscrito el veintiuno de octubre de mil novécientos ochenta y uno en la ficha #Pro 32469 del Registro de la Propiedad de La Libertad, ahora Partida # 04002616. Sin embargo, a partir del año dos mil seis el inmueble aparece inscrito como propiedad única y exclusiva de su hermano Guillermo Huamanchumo Núñez, debido a una rectificación de oficio efectuada por el Registrador Público respecto del nombre correcto del titular del predio.

Por su parte, mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil nueve, obrante a fojas treinta y dos del cuaderno de excepciones, don Guillermo Huamanchumo Núñez y doña Lucinda Ruiz Lázaro, proponen la excepción de prescripción extintiva sustentando, esencialmente, que el título cuestionado data del once de julio de mil novecientos ochenta en tanto que la demanda ha sido interpuesta el once de marzo de dos mil nueve, por lo que se ha materializado la prescripción extintiva de la acción incoada.

[Continúa…]

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