Error de redacción en protesto no origina la nulidad del acto [Casación 4383-2018, Lambayeque]

Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.- En cuanto a la denuncia referida a que la Sala Superior ha realizado una interpretación indebida del texto contenido en el artículo 74.1 de la Ley N° 27287 el cual debió de a plicarse de manera imperativa; es pertinente mencionar, que la norma denunciada refiere que el protesto será efectuado mediante notificación dirigida al obligado principal: a) Por Notario o sus secretarios; b) Por Juez de Paz del distrito correspondiente al lugar de pago, sólo en caso de no haber Notario en la plaza. Al respecto, se advierte que el artículo 74.1 de la Ley N° 27287, no ha sido aplicado en la resolución de vista impugnada, por tanto, la parte recurrente no puede denunciar su interpretación indebida; apreciándose que la Sala Revisora, ha establecido -conforme se ha expresado en el considerando décimo de la presente resolución, en fundamentos de la sentencia de vista-, que en cuanto a la identificación de la persona con quien se entendió la diligencia de notificación, el artículo 77.2 de la Ley N° 27287 prevé que la notificación se realizará utilizando medios fehacientes que aseguren la notificación en el domicilio señalado en el título o en el lugar correspondiente, no precisándose alguna formalidad adicional, salvo lo previsto por el artículo 78.4 de la misma ley, en los casos en que se rechaza la notificación, no es posible entregar la notificación al destinatario o no exista el domicilio, lo que no es el caso de autos en que la notificación fue recibida por una persona que proporcionó su número de documento de identidad, encontrándose imposibilitado el funcionario notarial de verificar que los datos proporcionados eran verdaderos. En consecuencia, la denuncia debe desestimarse.


Sumilla: Obligación de Dar Suma de Dinero. La Sala Revisora ha expedido una resolución debidamente motivada, al haberse pronunciado en relación a lo cuestionado en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, referido a si los protestos de las letras de cambio puestas a cobro en el presente proceso, cumplían con lo dispuesto en el artículo 77.1 acápite e) de la Ley de Títulos Valores N° 27287; asimismo, se pronunció respecto a las notificaciones de protesto; también a la constancia de recepción de la notificación de los protestos que corresponde a la letra de cambio número 03-0048; asimismo sobre el endoso efectuado por UCISA SA a favor del Banco de Crédito del Perú y de éste último a favor de UCISA SA.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 4383-2018, Lambayeque

Lima, diez de marzo de dos mil veintidós

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Visto, con el expediente principal, la causa número cuatro mil trescientos ochenta y tres – dos mil dieciocho, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO

Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha siete de setiembre de dos mil dieciocho, que obra a folios doscientos sesenta y seis, interpuesto por la empresa Comercial Santa Ana Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la resolución de vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, que obra a folios doscientos cincuenta, que confirmó el auto de primera instancia de fecha  tres de noviembre de dos mil quince, que obra a folios noventa y seis, que declara infundada la contradicción y fundada la demanda interpuesta por UCISA Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero.

2. RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante resolución de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, que obra a folios ochenta y ocho del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso casatorio interpuesto por la demandada empresa Comercial Santa Ana Sociedad de Responsabilidad Limitada, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Indica al respecto que no se ha cumplido con los parámetros mínimos establecidos en la ley, existiendo una motivación aparente por parte de la Sala Superior que hace suyos los fundamentos vertidos en el auto final, infiriéndose errores al expresar argumentos generales e imprecisos respecto a la diligencia del protesto relacionado a la identificación de la persona a quien se le cursó la notificación del mismo, aspectos que fueron planteados en el recurso de apelación, no contrastándose con lo contenido en los artículos 34.1 y 74.1 de la Ley 27287.

ii) Infracción normativa material de los artículos 74.1, 34.1D, 34.5 y 6.4 de la Ley N° 27287 concordante con el artículo 12 de la Ley N° 26702 y los artículos 12, 13 y 188.1 de la Ley N ° 26887, y artículo 19 concordado con los artículos 72, 72.2 y 75 de la Ley N° 27287. Sostiene que se ha establecido erróneamente la notificación sobre la persona a quien se realizó dicha diligencia, en el sentido que no se ha identificado adecuadamente a la misma, es decir con quien se realizó el protesto, así como tampoco se han cumplido con el protocolo del mismo, por lo que la Sala Superior ha realizado una interpretación indebida del texto contenido en el artículo 74.1 de la Ley N° 27287 el cual debió de a plicarse de manera imperativa. En otro aspecto, afirma que conforme a las normas 34.1D y 34.5, 6.4 de la referida Ley, se establece expresamente que en el endoso debe constar de forma clara e indubitable el nombre, el documento de identidad y la firma del endosante, siendo requisitos esenciales por lo que su ineficacia lleva a la ineficacia del endoso, aspecto que no fue observado por la Sala Superior. Asimismo, en cuanto al representante de la entidad bancaria, se deben señalar sus nombres y sus cargos en la entidad, los mismos que no se encuentran consignado en los títulos valores, no bastando una descripción genérica del cargo, por lo se encuentra acreditada la representación insuficiente respecto a las facultades para suscribir dichos actos. Finalmente, indica que se ha inobservado el plazo para ejercer el protesto, siendo que el protesto es válido si se realiza dentro de los plazos establecidos, supuesto que no ha ocurrido en el presente caso.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA

PRIMERO.- Cuando se invocan en forma simultánea agravios consistentes en la infracción normativa procesal e infracción normativa sustantiva que inciden directamente sobre la decisión de la resolución impugnada, resulta necesario primero emitir pronunciamiento respecto del agravio procesal, atendiendo a que, de ampararse el primero deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo.

SEGUNDO.- En cuanto a la infracción normativa procesal, se debe tener en cuenta que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada.

TERCERO.- En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

CUARTO.- En ese sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento décimo primero de la sentencia recaída en el Expediente N° 8125-2005-PHC/TC ha manifestado que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las  pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. (…)”, por otro lado, en el Fundamento séptimo de la sentencia del Expediente N° 728-2008-PHC/TC s e señaló que: “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”.

QUINTO.- Conforme aparece de autos, mediante escrito de fecha catorce de mayo de dos mil trece, que obra a folios dieciocho, UCISA Sociedad Anónima interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra la empresa Comercial Santa Ana Sociedad de Responsabilidad Limitada, a fin de que le pague la suma de S/ 188,466.90 (ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y seis con 90/100 soles), más intereses, costas y costos del proceso, deuda contenida en tres letras de cambio debidamente firmadas por la demandada y protestadas ante Notario Público por falta de pago, alegando que es una empresa dedicada a la producción, comercialización y distribución de aceites y mantecas para consumo doméstico y que la demandada al ser un cliente, como consecuencia de la venta al crédito de aceites y mantecas se originó la deuda puesta a cobro, contenida en tres (3) letras de cambio: número 03-0046 por S/ 62,822.90 (sesenta y dos mil ochocientos veintidós con  90/100 soles), número 03-0047 por S/ 62,822.00 (sesenta y dos mil ochocientos veintidós soles) y número 03-0048 por S/ 62,822.00 (sesenta y dos mil ochocientos veintidós soles), sin embargo, al vencimiento del plazo para el pago, la demandada no ha cumplido.

[Continúa…]

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