Fundamento destacado: 4.1 b). Con relación a la causal de simulación absoluta: La simulación es un acuerdo entre dos o más partes, para realizar una actividad negocial meramente aparente, a la que no le correspondería la efectiva regulación de intereses de las partes o le corresponde una autorregulación diversa con el fin de engañar a los terceros. Existen dos clases de simulación: la absoluta en que se presenta un acto jurídico “simulado” y la simulación relativa en que detrás del negocio simulado permanente oculto un verdadero acto jurídico que se le denomina “disimulado” (Artículos 190 y 191 del Código Civil), en ambos la anulación radica en que existe discrepancia consciente entre la voluntad interna y la voluntad declarada, realizada por los celebrantes y además ello se hace con la finalidad de perjudicar a terceros. En el caso de autos, no se aprecia dónde se hallaría la simulación absoluta, máxime que se trata de un acto jurídico celebrado por los propietarios registrados del bien y que en una garantía hipotecaria, no hay desposesión. Con relación a que se hizo mención a la calle Colón 216-218 y solamente existe calle Colón 218 (según documento de fojas seis), se aprecia que se trata de un error, pues los demás datos del inmueble,incluyendo su inscripción registral, son correctos. Finalmente, sin perjuicio a lo anterior, la existencia de un error no es causal de simulación de un acto jurídico. En conclusión, al no existir material probatorio presentado por la demandante, respecto a esta causal, es infundada la demanda en este extremo.
EXPEDIENTE Nro. : 00995-2018-0-0401-JR-CI-07
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
JUEZ : POLANCO GUTIERREZ, CARLOS
ESPECIALISTA : RISCO BERROCAL, KENIA MALENA
DEMANDADOS : GALLEGOS DE GITTON, JOVITA JULIANA Y OTROS
DEMANDANTE : LOZADA LINARES, JUANA FANNY
RESOLUCIÓN Nro. : 22
SENTENCIA NÚMERO: 098– 2021
AREQUIPA, DOS MIL VEINTIUNO SEPTIEMBRE VEINTIDOS
Puestos los autos a despacho para sentenciar, teniendo presente la carga procesal;VISTOS: La demanda obrante a fojas veintiséis y siguientes, interpuesta por doña JUANA FANNY LOZADA LINARES sobre Nulidad de Acto Jurídico en contra de doña JOVITA JULIANA GALLEGOS DE GUITTON, don TEODORO JESUS GUITTON BEDOYA, doña YDA ANDREA GALLEGOS CHICATA DE LÓPEZ, don ANTERO IDELFONSO LÓPEZ HUERTA, don IVAN ALBERTO GALLEGOS MENDOZA, don PEDRO ALEXANDRO TEJADA ARCE, doña MARÍA GIORDAYS BALDÁRRAGO DE TEJADA y el PROCURADOR PÚBLICO DE LA SUPERINTENTENCIA NACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS, a efecto que se declare la nulidad de:
1) Acto jurídico contenido en la escritura pública Nro. 3952, de fecha veintiséis de julio del dos mil trece, otorgado ante notario público Dr. Fernández Dávila, por doña Jovita Juliana Gallegos De Guitton, don Teodoro Jesús Guitton Bedoya, doña Yda Andrea Gallegos Chicata De López, don Antero Idelfonso López Huerta a favor de don Alberto Gallegos Mendoza, sobre contrato de mutuo con garantía hipotecaria del lote urbano Manzana S1, Lote 15, B, zona B del distrito de José Luis Bustamante y Rivero, Arequipa.
2)Acto jurídico contenido en la escritura pública Nro. 3672, de fecha veintiuno de julio del dos mil dieciséis, ante notario público Fernández Dávila a favor de don Pedro Alexandro Tejada Arce y doña María Giordays Baldárrago de Tejada sobre compraventa de acciones y derechos de proceso judicial, expediente 3830-2013-Segundo Juzgado Civil,sobre ejecución de garantía sobre el lote urbano Manzana S1, Lote 15, B, zona B del distrito de José Luis Bustamante y Rivero, Arequipa, ambos por las causales de fin ilícito y simulación absoluta; de manera accesoria se pretende, la cancelación del asiento 0003 de la Partida Electrónica Nro. P06153920, de fecha diecinueve de julio del dos mil tres. La demanda se realiza sobre
la base de los siguientes fundamentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRETENSIÓN:
Respecto de la Escritura Pública N°3952 de fecha veintiséis de julio del año dos mil trece, señala que los demandados Iván Alberto Gallegos Mendoza, Jovita Juliana Gallegos De Guitton, Teodoro Jesús Guitton Bedoya,Yda Andrea Gallegos Chicate De López y Antero Idelfonso López Huerta nunca han tenido la posesión del inmueble materia del proceso en los más de veinte años que la demandante habita el inmueble; sin embargo, argumenta que los demandados presuntamente de mala fe realizaron trámites para lograr la prescripción administrativa del inmueble en coordinación con COFOPRI, siendo inscrita en Registros Públicos sin haber reunido los requisitos legales;asimismo, según consta en la copia literal de dominio, en el Asiento 00001, advierte se encuentra inscrita a favor de los demandados Jovita Juliana Gallegos De Guitton, Teodoro Jesús Guitton Bedoya, Yda Andrea Gallegos Chicate De López y Antero Idelfonso López Huerta, quienes presume la demandante, de forma fraudulenta otorgaron en garantía hipotecaria a favor del demandado Iván Alberto Gallegos Mendoza, con características y datos inexactos que se encuentran establecidas en la cláusula cuarta de la Escritura Pública N° 3952, Asiento 002 de la Partida Registral N° P06153920, en el cual aparece “ (…) Calle Colón N° 216-218, Manzana S1, Lote 15 B, Zona B, distrito de José Luis Bustamante y Rivero (…)”, del cual la demandante refiere que no existe dicha calle, es una denominación de referencia y que lo correcto debe ser tal como está inscrito en la Partida Registral N°P06153920 de Registros Públicos de Arequipa, el cual es “ (…) Pueblo Tradicional de Paucarpata, Mazana S1, Lote 15b, Zona B, del distrito de José Luis Bustamante y Rivero,provincia de Arequipa, departamento de Arequipa (…)” asimismo, sostiene que mediante el proceso de ejecución de garantías obrante en expediente N° 3830-2018, el mismo que se encuentra en remate, el demandado busca despojarla de su propiedad en mérito del título otorgado por COFPRI, bajo la causal de simulación realizaron el mutuo hipotecario ante la Notaria Fernández Dávila, con descripciones inexactas y dirección distinta,no habiendo el registrador advertido de dicho error que ahora afecta a los derechos posesorios de la demandante, los mismos que están pendientes en proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio. Respecto a la Escritura Pública N° 3672 de fecha veintiuno de julio del año dos mil dieciséis, la demandante presume que de mala fe los demandados Pedro Alexandro Tejada Arce y María Giordays Baldarrago De Tejada, adquirieron en compraventa la acciones y derechos de proceso judicial del Expediente N° 3830-2013, seguido ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil, sobre ejecución de garantías hipotecarias sobre el lote material del presente proceso, la misma que deviene en nula al derivarse de la Escritura Pública N° 3952 de fecha veintiséis de julio del año dos mil trece; sobre el Contrato de Mutuo Hipotecario, expresa que los demandados han suscrito las dos escrituras públicas con descripciones y características en cuanto la numeración del predio distintas a los inscrito en la Partida Registral N° P06153920, siendo su fin ilícito y por tanto adolece de simulación absoluta.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN:
Ampara su pretensión en virtud de lo establecido en los artículos I, II, III, IV, V, VII, IX del Título Preliminar, articulo 140, los incisos 3, 5 y 8 del artículo 219 del Código Civil y en los artículos 424,425, 475 inciso 4 del Código Procesal Civil
AUTO ADMISORIO:
Mediante Resolución número uno de fojas treinta y siete, se admite a trámite la demanda.
[Continúa…]