Error de tipo: Diferencia entre error sobre los elementos descriptivos y normativos [RN 165-2013, Lima Norte]

Fundamento destacado: SÉPTIMO. Que es menester precisar que el error de tipo es aquel error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo —la calidad del sujeto activo, la calidad de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas y medios de la acción, el objeto material, el resultado, la relación de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo—. A lo que se debe agregar que este error puede recaer sobre cualquiera de los elementos del tipo objetivo, ya sean descriptivos o normativos; si el agente ha percibido equívocamente un elemento típico, el error recae sobre los elementos descriptivos, pero si el agente careció de una valoración que le haya permitido comprender el significado del elemento típico, el error recae sobre los elementos normativos. Además, este error puede ser invencible con lo que excluye la imputación personal, y elimina el dolo y la culpa, y se produce cuando el agente, a pesar de actuar diligentemente, no pudo salir del error; caso contrario, se tratará de un error vencible que solo elimina el dolo pero subsiste la culpa, sancionado el hecho como culposo cuando se encuentre tipificado como tal en la norma penal, conforme lo informa el primer párrafo del artículo catorce del Código Penal.


SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 165-2013, LIMA NORTE

Lima, veinte de junio de dos mil trece.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de folios cuatrocientos quince, del seis de junio de dos mil doce, que absolvió a WILFREDO CARRASCO VÁSQUEZ de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la Libertad Sexual-violación sexual de menor, en agravio de la menor identificada con las iniciales E. R. L.

Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que la representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado de folios cuatrocientos veintiocho, sostiene: i) Que el pronunciamiento del Colegiado Superior se basó únicamente en apreciaciones subjetivas al momento de valorar la prueba; esto es, en el valor que dio a las fotografías obrantes en autos, de las que concluye que no existió violencia física y amenaza, así como para demostrar que el encausado incurrió en error de tipo, ii) Que, sin embargo, estas fotografías solo perennizan hechos anteriores y posteriores al hecho incriminado, por lo que no constituye un medio probatorio suficiente para afirmar que no se produjo el evento delictivo. iii) Que no se valoró la persistencia en la declaración de la menor, ni las conclusiones de la pericia psicológica a la que fue sometida; así como el hecho de que el procesado aceptó haber ayudado a la menor en sus tareas escolares cuando cursaba el segundo año de educación secundaria; así, de las máximas de la experiencia, se concluye que una escolar de dicho nivel no puede tener más de trece años, y no dieciséis o diecisiete, como afirmó el encausado.

SEGUNDO. Que según la acusación fiscal de folios doscientos noventa y dos, se imputa al procesado WILFREDO CARRASCO VASQUEZ haber ultrajado a la menor agraviada en el mes de febrero de dos mil cinco, en el interior del domicilio de esta, ubicado en el distrito de Carabayllo, cuando se alojaba en la vivienda por ser amigo íntimo de su padre. De tal forma que aprovechó la minoría de edad de la víctima y el hecho de que la madre salía a laborar, para practicarle el acto sexual en varias oportunidades; producto de lo cual resultó embarazada y tuvo un vástago de ambos el veinte de marzo de dos mil seis; el cual fue reconocido como hijo por el inculpado ante la Municipalidad Distrital de Comas.

TERCERO. Que el proceso penal tiene por finalidad alcanzar la verdad concreta, para lo cual se debe establecer plena correspondencia entre la identidad del autor del ilícito y la persona sometida a proceso, para lo cual se deben evaluar los medios probatorios actuados, con la finalidad de acreditar o no la comisión del delito y la responsabilidad penal del encausado. Por ello, para imponer una condena, es preciso que el juzgador tenga plena certeza respecto de la responsabilidad penal del imputado, la que solo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir la inicial presunción de inocencia que le asiste a todo imputado, conforme con la garantía prevista en el parágrafo “e”, del inciso veinticuatro, del artículo dos de la Constitución Política del Estado.

CUARTO. Que analizado todo lo actuado, se observa que el encausado WILFREDO CARRASCO VÁSQUEZ ha negado uniformemente los cargos, tanto a nivel judicial en la etapa de instrucción, como en el acto oral —véase a folios ciento cuarenta, y lo sostenido en el plenario—; versión que resulta uniforme, coherente y persistente; la que deberá ser analizada con todo lo actuado a lo largo del proceso.

QUINTO. Que, como se mencionó, a efectos de generar convicción o certeza sobre las imputaciones formuladas en contra de un ciudadano, deben haberse acopiado, a lo largo del proceso, suficientes elementos de prueba idóneos que acrediten los cargos que se imputan en su contra; lo contrario conduce a la irresponsabilidad penal del imputado, de tal forma que en dicho caso, resulta de aplicación el Acuerdo Plenario número dos guión dos mil cinco/CJ guión ciento dieciséis —del treinta de septiembre de dos mil cinco—, que estableció que al tratarse de las declaraciones del agraviado, se requiere, entre otras garantías, que dicha versión, además de ser coherente y sólida debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de aptitud probatoria; lo que no ocurre en el caso subexamine; pues el análisis probatorio se realiza de modo conjunto y no aislado, donde se interpreta, de modo razonado, todo el bagaje probatorio que permita demostrar o no la responsabilidad penal del procesado.

SEXTO. Que analizado todo lo actuado, se concluye que las alegaciones vertidas por la agraviada no se condicen con los medios de prueba actuados; pues sus versiones incriminatorias no resultan válidas en su conjunto, a efectos de crear certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, al no resultar coherentes con los medios de prueba recabados; pues pese a la violencia que alega la agraviada, existe la negativa persistente del encausado, quien sostiene que no conocía la edad de la menor, fueron enamorados, las relaciones sexuales que mantuvieron fueron consentidas y la madre de la menor tenía conocimiento de la relación.

SÉPTIMO. Que es menester precisar que el error de tipo es aquel error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo —la calidad del sujeto activo, la calidad de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas y medios de la acción, el objeto material, el resultado, la relación de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo—. A lo que se debe agregar que este error puede recaer sobre cualquiera de los elementos del tipo objetivo, ya sean descriptivos o normativos; si el agente ha percibido equívocamente un elemento típico, el error recae sobre los elementos descriptivos, pero si el agente careció de una valoración que le haya permitido comprender el significado del elemento típico, el error recae sobre los elementos normativos. Además, este error puede ser invencible con lo que excluye la imputación personal, y elimina el dolo y la culpa, y se produce cuando el agente, a pesar de actuar diligentemente, no pudo salir del error; caso contrario, se tratará de un error vencible que solo elimina el dolo pero subsiste la culpa, sancionado el hecho como culposo cuando se encuentre tipificado como tal en la norma penal, conforme lo informa el primer párrafo del artículo catorce del Código Penal.

OCTAVO. Que en el presente caso, se debe señalar que los argumentos esgrimidos por el Fiscal Superior, son repetitivos de aquellos que se han sostenido en el proceso, y que fueron debidamente apreciados y desarrollados por los considerandos de la recurrida, sin que esta parte los haya replicado conforme con la Ley, por lo que este Supremo Tribunal estima se procedió correctamente al absolver al procesado Wilfredo Carrasco Vásquez. Se arriba a esta conclusión especialmente porque el encausado, a lo largo del proceso, sostuvo que mantuvo relaciones sexuales con la agraviada dentro de una relación sentimental, pero sin conocer la verdadera edad de la menor, pues esta aparentaba tener unos dieciséis o diecisiete años de edad; precisa que el error sobre su edad cronológica fue no solo por la apariencia física de la menor, sino que además convivieron en casa de la agraviada durante dos años, con el consentimiento de la madre de esta; aseveraciones que adquieren verosimilitud por el mérito de las fotografías de folios setenta y dos a setenta y ocho, y de folios ciento treinta y cuatro a ciento treinta y nueve, en las que se observa claramente que la menor agraviada tiene una apariencia física propia de una persona de dieciocho años o más. La misma conclusión brota de la fotografía de folios ciento doce y ciento trece, en las que se observa a la menor a los once años, en un desfile para su centro educativo; sin embargo, objetivamente se aprecia en ella una contextura física no correspondiente a una menor de dicha edad, sino la de una adolescente de quince años, cuando menos. A esto se suma —conforme obra en autos— que la menor y sus familiares no le comunicaron al procesado la verdadera edad de la agraviada. Las fotografías glosadas demuestran la versión del procesado, en el sentido de que mantuvo una relación convivencial con la agraviada, con el consentimiento de su madre; lo que deja de lado también la presunta violencia física que según la menor caracterizó la conducta del encausado, pues se le observa como una pareja feliz y dedicada al cuidado de su menor hijo; todo lo que evidencia que, efectivamente, el inculpado practicó el acto sexual con la agraviada en su creencia de que contaba con dieciséis o diecisiete años de edad; en consecuencia, en su actuar existió error de tipo sobre uno de los elementos descriptivos del tipo penal de violación sexual de menor de catorce años —edad cronológica de la menor—; el que fue invencible por cuanto al mencionado procesado le resultaba difícil salir del error en que se encontraba, puesto que la menor poseía características físicas de una mujer de mayor edad, desarrollaba sus actividades como una persona de dicha edad, así como por el hecho de que sus relaciones sentimentales con esta fueron consentidas por su progenitora —lo cual se observa precisamente en las vistas fotográficas que obran en autos, en las que posan juntos, como una pareja joven dentro del hogar de la menor-—; en consecuencia, su conducta deviene en atípica, pues el error fue de naturaleza invencible.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, en consideración al mérito de las pruebas incorporadas durante el proceso y particularmente en el juicio oral, el Supremo Colegiado acordó: declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia de folios cuatrocientos quince, del seis de junio de dos mil doce, que absolvió a WILFREDO CARRASCO VÁSQUEZ de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor, en agravio de la menor identificada con las iniciales E. R. L.; con lo demás que contiene y es materia del recurso. Interviene el señor juez supremo Príncipe Trujillo, por el periodo vacacional del señor juez supremo San Martín Castro. Y los devolvieron.

S.S.

LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRIGUEZ TINEO
PRINCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES

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